domingo, 13 de mayo de 2018

LA MANADA (I)

Casi todos los medios de comunicación se han hecho eco del rechazo social que ha provocado en la opinión pública la sentencia de los cinco amigos de La Manada, nombre que al parecer dieron ellos mismos a su grupo de WhatsApp cuando empezaron a planear sus actividades delictivas relacionadas con el sexo, léase abusos o agresiones sexuales e incluso violaciones. Por lo tanto, si la palabra manada, según el diccionario de la RAE en una de su dos primeras acepciones, significa el conjunto de ciertos animales de una misma especie que andan reunidos (en cualquier caso el término, como se ve, hace alusión a un grupo de animales), es algo que en definitiva viene a decirlo casi todo acerca de sus componentes
 
De entrada un servidor no va a entrar a hacer juicios de valor sobre la sentencia, ya que esta consta nada menos que 370 folios, incluido el voto particular formulado por el magistrado discrepante (el cual, por cierto, tiene una extensión ciertamente del todo ilógica al ser más prolijo que la propia sentencia en sí, puesto que esta alcanza hasta el número 133), porque, aun cuando la ha leído dos veces de forma un tanto somera (cosa que un servidor duda mucho que hayan hecho todos cuantos han opinado sobre la misma), tendría que haberla examinado algo más en profundidad. Pero sí quiere hacer una matización acerca de un problema sobre el que no se ha pronunciado ningún comentarista de opinión o contertulio de los medios audiovisuales; y es sobre el tema de la cuestión legal, con una breve referencia a la evolución legislativa del delito de violación, por el que muchos entienden tendrían que haber sido condenados los componentes de esa especie de jauría humana.

Desde hace bastante tiempo uno viene sosteniendo que en nuestro país se legisla cada vez peor, pues casi siempre se van poniendo parches sin ton ni son o, dicho de otro modo, se va haciendo al buen tuntún. Y a las pruebas se remite. En concreto, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, un servidor quiere recordar que, cuando estudiaba Derecho, el párrafo segundo del art. 429 del Código penal de entonces, el de 1973, decía que se comete violación yaciendo con una mujer en cualquiera de los casos siguientes: 1º) Cuando se usare fuerza o intimidación. 2º) Cuando la mujer se hallare privada de razón o de sentido por cualquier causa. 3º) Cuando fuese menor de doce años cumplidos, aunque no concurriese ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores. Sin embargo, con la entrada en vigor del nuevo Código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 (BOE 281 de 24 de noviembre), que derogó el anterior, podíamos decir que el delito de violación como tal desapareció como por ensalmo de nuestro código punitivo. En efecto, dentro del Libro II dedicado a los delitos y sus penas, el Título VIII se consagraba a los delitos contra la libertad sexual, diferenciando principalmente los epígrafes dedicados a las agresiones y a los abusos sexuales, con un tercero relativo al acoso sexual. Pues bien, en los dos primeros que son los que aquí nos interesa no aparecía para nada la palabra violación; sí es verdad que se incluía la expresión con o sin violencia o intimidación (Capitulo Primero o Capítulo II respectivamente, y en este último sin que mediare consentimiento), con lo cual dependía de que existieran o no unas u otras circunstancias para que se diera uno u otro delito.

Con posterioridad, concretamente con la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, que modificó el citado Título del Código penal, se sustituyó la palabra culpable que aparecía en la redacción anterior del art. 178 por la de responsable; pero dicho precepto se volvió a modificar por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con objeto de elevar la pena de uno a cinco años, que antes era de uno a cuatro. (Por cierto que en la Exposición de Motivos de la primera de las normas citadas se hablaba, no una sola vez sino en dos ocasiones al menos, de persona humana, algo que evidencia también el escaso conocimiento que de nuestro idioma tienen los legisladores, pues obviamente la mentada locución no deja de ser un auténtico pleonasmo, por cuanto la persona es el individuo de la especie humana; es decir, dicho en román paladino para entendernos, que una persona siempre es humana y nunca puede ser otra cosa). De todas formas, se hace preciso reseñar que nuevamente ahora, en el art. 179, se vuelve a hablar de violación al decirse que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación, en cuyo caso la pena es la de prisión de seis a doce años. Por otra parte, según el art. 180, las penas varían de graduación según que concurran determinadas circunstancias, cuales: 1ª) que la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio; 2ª) cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo; 3ª) cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación; 4ª) cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la víctima; 5ª) cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas (Los dos último preceptos hacen alusión a la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, o también la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, respectivamente). Y además se añade que, si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en dicho artículo se impondrán en su mitad superior.

Por último, en el Capítulo II del mismo Título VIII (artículos 181 a 183 quáter ambos inclusive) se regula el delito de abusos sexuales, que es el por el que a la postre han sido condenados de momento los miembros de La Manada, cuya particularidad es la de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin que exista violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.

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