domingo, 20 de mayo de 2018

¿PUEDEN LOS JUECES IR A LA HUELGA?

  La pregunta con que un servidor titula el presente comentario y que lanza ingenuamente al aire no es nada baladí, por cuanto algún medio de prensa local escrita ha publicado el titular de que “La huelga de jueces y fiscales paralizará en torno a 500 juicios el 22 de mayo (de 2018) en Málaga capital”. Y, si bien uno no ha visto que otros medios de comunicación se hayan hecho eco de que tal circunstancia se vaya a producir a nivel general en el conjunto del país, parece ser que en Málaga sí se va a producir. Por lo tanto, el comentarista mantiene la pregunta tal cual la ha formulado, respondiéndose a continuación a sí mismo que “no”, que los jueces no pueden ir a la huelga, siempre en su opinión lógicamente.

  Es verdad que ya habido varios precedentes al respecto. Uno fue la huelga del 18 de febrero de 2009, convocada al parecer por el Foro Judicial Independiente y por la Agrupación Francisco de Vitoria, que fue secundada por cientos de jueces para reclamar más medios materiales y personales al entonces ministro de Justicia, el socialista Fernández Bermejo; un segundo sería en el mes de octubre de ese mismo año, ya con Francisco Caamaño al frente del Ministerio. Y, en ambos casos el pleno del Consejo General del Poder Judicial señaló que no podía fijar servicios mínimos porque el ejercicio del hipotético derecho de huelga de jueces y magistrados carece en el momento actual de soporte normativo, situación que no ha cambiado de momento en absoluto, que uno sepa. Pero es que, además, el 14 de noviembre de 2012, con motivo de la primera huelga general ibérica (convocada en España y Portugal, a la que se adhirieron algunos grupos sindicales europeos), algo más de un centenar de jueces mostraron su intención de secundarla, recibiendo del órgano de gobierno de los jueces la misma respuesta que en 2009 a la que ya se ha hecho referencia.

 Aquellos jueces que son partidarios de ejercer ese su derecho ya reseñado se basan, según ellos, en que nuestra Constitución reconoce el derecho fundamental de todos los españoles a la huelga. Pero en puridad eso no es así; porque lo que dice la Carta Maga en su art. 28.2 es que se reconoce el derecho a la huelga de LOS TRABAJADORES para la defensa de sus intereses, lo cual no es exactamente lo mismo. El meollo, pues, de la cuestión en sí estriba en determinar si los jueces son trabajadores en sentido estricto, algo que no está nada claro que lo sean. En efecto, uno entiende que no lo son a la luz de la propia Constitución, cuyos artículos 117 a 127 consideran a los jueces y magistrados como uno de los poderes del Estado, con la peculiaridad de que el último de los preceptos mencionados les prohíbe (incluyendo a los fiscales) pertenecer a partidos políticos y sindicatos, cosa que también les está vedada por el art. 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); pero es que tampoco lo serían bajo la óptica del Estatuto de los Trabajadores, ya que este no los incluye como tales ni siquiera al aludir a las relaciones laborales de carácter especial, al margen de que igualmente quedan fuera del Estatuto Básico del empleado público, siendo asimismo de destacar que el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reserva la facultad del ejercicio del derecho de huelga a las secciones sindicales, que, como se ha indicado, les está prohibido tener a tan privilegiado colectivo. Y una segunda cuestión a destacar es si realmente el objetivo que pretenden con la huelga convocada es defender sus intereses como trabajadores, que igualmente es muy dudoso que así sea.

  Por cierto, no deja de ser altamente curioso que algunas fuentes judiciales manifestaran en su momento, a propósito de las discutibles huelgas realizadas por jueces y magistrados antes citadas, que, si el Ministerio de Justicia les hubiera descontado de la nómina la cantidad correspondiente a las horas no trabajadas por tal motivo, estaría reconociendo de forma implícita la existencia del derecho a poder hacer huelga, cosa que ciertamente roza el colmo de lo absurdo y del disparate; y es que no podemos olvidar que, aparte de estar admitiendo con ello la existencia de un agravio comparativo con el común de los trabajadores (porque a estos sí se les descuenta de su salario tales horas), eso es algo que va implícito al hecho de realizar una huelga. Claro que con semejante forma de razonar no nos pueden extrañar en modo alguno esa serie de varapalos que últimamente nos están dando los tribunales europeos con motivo de los huidos políticos catalanes y las mutantes órdenes de detención cursadas ad hoc por parte del Tribunal Supremo.

  Finalmente, y como cuestión que a uno le ha llamado poderosamente la atención, es de destacar que los medios de comunicación han publicado que los motivos que tienen los fiscales para sumarse a su particular huelga es que pretenden, entre otros temas, la derogación del sistema de plazos máximos de instrucción, la paralización de la implantación de la justicia digital, la atribución de la Fiscalía General del Estado de la formación de los fiscales, la independencia del Ministerio Fiscal y su autonomía presupuestaria. Y vuelve uno a preguntarse, de forma ingenua otra vez, si todo eso tiene algo que ver con el interés profesional de los trabajadores afectados a que alude el art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones trabajo, que, por mucho que sea preconstitucional, es la única norma que tenemos relativa al derecho de huelga, del cual se puede predicar que es de los pocos derechos fundamentales contemplados en la Constitución que no ha merecido aún de nuestros políticos un desarrollo reglamentario (1), por lo que cabría añadir como colofón que para cuándo lo van a dejar el Sr. Rajoy, la Sra. Báñez y demás adláteres del Gobierno de España.

 Tampoco está de más recordar que el art. 3 del citado Real Decreto (2) establece que el ejercicio del derecho de huelga puede ser ejercitado directamente por los propios trabajadores del centro de trabajo afectados por el conflicto, por sus representantes y por la organizaciones sindicales, así como que el acuerdo de la declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral. Pero, si aquí no hay (o no puede haber) representantes sindicales ni tampoco existen empresarios, a quién o quiénes y ante quién o quiénes compete llevar a cabo parte del referido trámite ya señalado.

 Quizás cupiera preguntarse para terminar si el problema no está en que algunos componentes del citado sector, no todos por supuesto, a lo mejor tendrían que trabajar más. Lo dice uno porque hace muy pocas fechas un amigo le comentaba que un juez, conocido suyo y ya jubilado afortunadamente, le dijo en una ocasión que a él lo engañarían en el dinero, pero no en el trabajo; todo un ejemplo de lo que no debiera ser y que es una frase que también esgrimía un antiguo compañero de profesión que no era precisamente un dechado de eficiencia en la empresa en la que ambos trabajábamos.


(1) El art. 28.2 de la Constitución prevé una ley que regule ese derecho, al que obviamente se ha hecho caso omiso.
(2) El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 8 abril de 1981, decla que el artículo 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga pertenece a los trabajadores.

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