viernes, 8 de noviembre de 2019

DIGAMOS LAS COSAS COMO SON (BIS)


 Continuando con la sentencia del T.C. en la cuestión de inconstitucionalidad 2960/2019 a la que se refería un servidor en su anterior comentario, a uno le ha llamado también la atención el hecho de que el presidente de la CEOE, don Antonio Garamendi, haya tratado de justificar la resolución del Tribunal Constitucional, so pretexto de que existe un elevado grado de fraude en las bajas médicas, bien es verdad que la citada precisión no se recoge en la sentencia; y es que el comentarista, fiel a su inveterada costumbre, se la ha leído completa más de una vez. Por lo tanto, parece lógico suponer que, en todo caso, eso habría que achacarlo a los facultativos que las expiden y no a los propios trabajadores, aunque sean estos quienes las soliciten. Por su parte, y como no podía ser de otro modo, es obvio que los sindicatos hayan puesto inmediatamente el grito en el cielo y hayan saltado a la palestra (al entender de un servidor con toda razón, si bien no existe constancia de que en su momento se opusieran a la ley, como hubiera sido lo normal) para censurar la resolución del Alto Tribunal por lo que ello puede significar de cara a los empresarios lo que aquellos han dado en llamar efecto llamada. De hecho, no puede ser casualidad que se haya producido ya el primer despido por dicho motivo, precisamente en Cataluña donde no se respetan, a su conveniencia claro, las decisiones del Tribunal Constitucional.

 En verdad, y es a lo que va uno con este comentario bis sobre el tema, no es fácil asimilar que el Tribunal Constitucional (en el caso en cuestión no por unanimidad, ya que al parecer ha contado con el voto discrepante de cuatro magistrados) haya sentenciado que el despido por falta al trabajo, incluso con baja médica de, al menos, 9 días en un periodo de dos meses sea conforme con la Constitución. Y es cierto de entrada que, al estar recogido de ese modo en el Estatuto de los Trabajadores, no puede discutirse la legalidad de la norma, lo cual no quiere decir que esta sea medianamente comprensible y que, por tanto, no vaya en contra de la razón y que repugne al más elemental sentido común. Pero menos digerible aún es la respuesta dada por el Alto Tribunal a la cuestión planteada por el juez a quo respecto a si el art 52.d) del Estatuto de los Trabajadores podría contravenir lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT (1); porque hay que recordar que este en su art. 6.1 establece que la ausencia del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debe constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo. Pues bien, el T.C. ha dicho que por lo que se refiere a la presunta contradicción con el art. 6.1 de la O.I.T que apunta el auto de planteamiento, procede recordar una vez más que los tratados internacionales no integran el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes internas, al margen de su valor hermenéutico ex art. 10.2 CE (2); y, con cita de varias sentencias del propio Tribunal, añade que la eventual contradicción entre la regulación interna y los convenios y tratados internacionales ratificados por España no determina por sí misma violación constitucional alguna; se trata de un juicio de aplicabilidad –control de convencionalidad– que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria.

 Pues ¡toma ya! Porque, sin duda, la anterior afirmación obviamente es una auténtica perogrullada o una verdad de Perogrullo, dicho sea con todos los debidos respetos al ponente de la sentencia del T.C.. Y es que no deja de ser evidente que una posible contradicción entre un tratado internacional y nuestra legislación interna (no olvidemos que aquellos, una vez ratificados por España, forman parte de nuestro propio ordenamiento) no significa en teoría y en abstracto que exista ninguna violación constitucional y que en principio corresponde al ámbito de la legalidad ordinaria; pero no es menos evidente que una de las competencias del Tribunal Constitucional, aparte de la cuestión de inconstitucionalidad y de las cuestiones de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí (haciendo abstracción del propio recurso de amparo, que también lo es), es entender del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, según establece el art. 161.1.a) de nuestra Norma Suprema y el artículo segundo de su propia Ley Orgánica.




(1) La Organización Internacional del Trabajo, con sede en Ginebra, fue fundada el 11 de abril de 1919 en virtud del Tratado de Versalles y a ella pertenece España desde el comienzo, con un largo paréntesis entre 1941 y 1956 por la implantación de la dictadura franquista en 1939. . (2) Según el art 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.





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