sábado, 9 de noviembre de 2019

DIGAMOS LAS COSAS COMO SON (TER)


 Para dar por concluso el tema sobre la cuestión de inconstitucionalidad 2960/2019, un servidor se va a referir a los antecedentes de hecho de la sentencia del Tribunal Constitucional (que el comentarista ha repasado con detenimiento varias veces); y, a la vista de los mismos, tiene la sensación de que la trabajadora en cuestión no era precisamente un modelo a seguir en cuanto a su seriedad y compromiso en asistir a su puesto de trabajo. Pero, al margen de tal extremo, uno tiene que cuestionar desde luego que la demanda estuviera bien planteada ab initio. Sí, porque con ella lo que se había pretendido conseguir al parecer era la nulidad, que no la improcedencia, del despido; y el despido nulo, según el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, tan solo puede declararse por motivos muy concretos y específicos, o sea, cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca violación de derechos fundamentales y libertades públicas. Y asimismo puede solicitarse despido nulo:

 a) en el caso de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos;

 b) en el caso de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3, y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral;

 y c) en el caso de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

 Y, que se sepa, ninguno de los anteriores motivos fueron alegados por la trabajadora en la demanda, con lo cual esta difícilmente podía prosperar, bien es verdad que aún no hay sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, habida cuenta de que este quedó en suspenso hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronunciara acerca de la cuestión de inconstitucional planteada por el Juzgado de origen, cosa que ya ha hecho, puesto que la misma ha sido la que dado pie a los comentarios de un servidor sobre aquella. Pero, con independencia de lo anterior, y ya que los preceptos citados del E.T. aluden a términos o locuciones como embarazo, lactancia natural o trabajadoras embarazadas (cuesta trabajo comprender por qué ese empeño en no referirse a la mujer cuando se alude a temas propios de su sexo, que no de su género, pues conviene no olvidar que los seres humanos tenemos sexo y no género, en tanto en cuanto este pertenece a las palabras, como precisa la RAE y un servidor se ha encargado de repetir hasta la saciedad), el comentarista no puede dejar pasar la ocasión para recordar que, de momento los hombres (se refiere uno a los varones obviamente) todavía ni podemos quedar embarazados, ni podemos parir, ni podemos amamantar a los bebés (por mucho que a más de uno le gustaría que eso fuere posible), aunque quién sabe, si con el tiempo y tal como avanzan la tecnología y los medios técnicos, a lo mejor todo se andará. Lo dice un servidor por esa monomanía que desde hace tiempo le ha dado a nuestros legisladores españoles de hoy por querer equiparar en las normas dos conceptos que por naturaleza y por definición son distintos o diferentes, cuales son el de hombre y el de mujer, lo cual no quiere decir, ¡líbreme Dios!, que los derechos y deberes no sean iguales para unos y para otras. Claro, que la mayoría de aquellos no están a la altura de un Hammurabi, de un Moisés, de un Justiniano o, incluso, de un Mahoma, por citar a algunas de las personalidades que plasmaron normas dignas de ser tenidas en cuenta por la posteridad; ni, por supuesto, de un Jesús de Nazaret, puesto que, si bien él no dejó ningún código escrito, no cabe duda de que nadie puede discutir el nivel de su doctrina y de sus enseñanzas (hay quien dice que curiosamente lo llamaban MAESTRO, sin que exista constancia de que hubiera ido a la escuela), las cuales, con que una parte del planeta las pusiera en práctica, seguro que el mundo funcionaría de otra manera.
Pues dicho queda. Amén.



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