miércoles, 1 de abril de 2020

MÁS SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA (III)


 Según el art. 116.2 de la Constitución, el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo, añadiendo que el decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. Por su parte, el art. 116.3 dice que el estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados; y continúa diciendo que la autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Y el art. 116.4 establece que el estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno; y, como en el caso anterior, será el Congreso el que determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Es decir, que haciendo abstracción del tercero de los supuestos por tratarse de una situación extrema (que ha de ser declarada, hay que insistir en ello, por el Congreso y, además, por mayoría absoluta), la diferencia entre los otros dos estados, el de alarma y el de excepción, básicamente supone que en el primero la comunicación al Congreso por el ejecutivo (pues ambos son declarados por el Gobierno) se produce a posteriori, en tanto que en el segundo podíamos decir que sería a priori porque previamente se requiere la autorización de aquel.
Pero el párrafo primero del art. 116 CE habla de que una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes. Por lo tanto, se impone lógicamente acudir a la norma existente ad hoc, que en concreto se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que precisamente lleva aquel título que esboza nuestra Norma Fundamental. Y al estado de alarma está dedicado el Capítulo II de la Ley (los Capítulos III y IV lo están al estado de excepción y de sitio, respectivamente), conformado por nueve artículos, los que van desde el cuarto al doce, ambos inclusive.
Un importante aspecto a destacar de la mencionada Ley, de acuerdo con el artículo sexto de la misma, es que corresponde al Congreso de los Diputados (y no al Gobierno, pues en ella se especifica claramente que en este caso podrá, refiriéndose a aquel) establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga; en consecuencia, si nada se indica en cuanto a que sea el Gobierno el que lo haga, huelga añadir cualquier apostilla adicional sobre el tema, según el aforismo jurídico ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Pero, claro, no estaría mal recordar que el artículo once de aquella norma especifica las medidas concretas que el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia puedan dictarse, si bien en esta ocasión el comentarista no las va a repetir porque ya se hizo eco de ellas en su comentario anterior sobre algunas curiosidades del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Y quiere reparar, incidiendo por ende en ello, en las del apartado d) por cuanto en este se habla de limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, ya que obviamente es una cuestión en absoluto nada baladí; o, al menos, puede serlo de cara al futuro tal como se están desarrollando los acontecimientos.
Por otro lado, una de las referencias que hace el punto uno del artículo doce de la Ley es al supuesto previsto en el apartado b) del artículo cuarto, es decir, a las crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminaciones graves, cual es la situación actual que nos ocupa (y, como el apartado a] del mismo punto de dicho artículo cuarto hace alusión a catástrofes, calamidades o desgracias públicas (1), que de momento la situación no alcanza tan elevado nivel, parece oportuno hacer caso omiso, al menos, por ahora), sobre el que señala que la Autoridad competente podrá adoptar por sí, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, la establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. Y, habida cuenta de que las otras eventualidades a que alude el artículo doce en su punto dos son las de las situaciones previstas en los apartados c) y d) del mismo artículo cuarto, esto es, paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad (2), o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad, que tampoco por ahora se han producido, procede asimismo hacer abstracción de ellas.
Por último, otro tema a tener en cuenta, por la importancia que en su caso puede tener, es que el punto uno del artículo noveno estatuye que por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de la Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesarias para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Esperemos que, debido a la sicosis colectiva suscitada en la población, no llegue a producirse en el mercado una situación de desabastecimiento de productos básicos, por cuanto eso sería ciertamente fatal. (Por cierto, que un servidor ha escrito adrede la palabra sicosis y no psicosis, como etimológicamente sería más adecuado y correcto, porque le ha llamado poderosamente la atención la observación que alguien hizo, no sin cierto gracejo, que la 'p' inicial de ese tipo de palabras es la cosa más inútil que pueda haberse inventado, ya que efectivamente nadie la pronuncia). De cualquier forma, por supuesto, uno pide disculpas por dar por concluso este comentario con esa pequeña gota de humor en estos momentos tan difíciles para todos.






(1) En él se citan los terremotos, las inundaciones, los incendios urbanos y forestales y los accidentes de gran magnitud. . (2) El precepto añade cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución (situaciones de huelga o de conflicto colectivo, respectivamente), o concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en el propio artículo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario