miércoles, 1 de abril de 2020

SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA (II)


- El art. 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (1), decía textualmente que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: /…/ h) cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

 Y, ¡ojo al dato!, que diría aquel conocido periodista deportivo, porque el mismo precepto, modificado por el artículo único, número uno, del Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo (2), dice que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada: /…/ h) cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Pues si hay diferencias sustanciales entre uno y otro precepto que justifique la promulgación de un nuevo Real Decreto sobre el estado de alarma, que venga Dios y lo vea, ahora que tanta falta nos hace su protección frente a esta pandemia que nos trae a todos por la calle de la amargura.

- El art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 antes citado precisaba: Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

Y ahora idéntico precepto, modificado por el artículo único, número dos, del Real Decreto 465/2020 precisa: Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.Eso sí, se añade un nuevo apartado al precepto en el que se dice que se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública. (De entrada, haber encomendado tal responsabilidad a alguien que no es un profesional de la medicina, porque el Ministro no lo es (3), no parece lo más conveniente).

- El art. 14.4 del Real Decreto 463/2020 mencionado anteriormente señalaba: Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Y ahora, por el artículo único, número tres, del Real Decreto 465/2020 se modifica aquel apartado señalando:  Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán  las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

- El apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 establecía que la presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

 Y el actual, modificado por el artículo único, punto cuatro, del Real Decreto 465/2020 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento de los servicios. Es cierto que se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, siendo el primero del siguiente tenor literal: La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 (4) no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. Y esta es la redacción del segundo: La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Es decir que, literalmente interpretado esto último, significa que el plazo para la declaración del impuesto sobre la renta no sufre variación; y, en efecto, noticias posteriores de última han confirmado que dicho plazo ciertamente comenzará el 1 de abril de 2020, lo cual no parece muy lógico, cuando se han aplazado los plazos en los ámbitos administrativo y judicial, por mucho que se quiera justificar en que son más las devoluciones a devolver que las que salen a ingresar. Pues muy bien.




(1) Por dicho Real Decreto se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. . (2) El citado Real Decreto vino a modificar el anterior Decreto 463/2020, de 14 de marzo . (3) D. Salvador Illa, al contrario que su antecesora en el cargo Dª M.ª Luisa Carcedo (que es licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Oviedo y médica de profesión), es licenciado en Filosofía; pero es catalán y miembro del PSC . (4) Tal apartado establecía que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimiento de las entidades del sector público, así como que el computo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su cao, las prórrogas del mismo.


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