lunes, 12 de septiembre de 2011

SOBRE EL FÚTBOL Y LA RADIO ( I )


Uno no quisiera dar la impresión, pues no es verdad, de que siempre intenta ir contra corriente, pero aun así lamento discrepar, -lo siento-, en esta ocasión de las emisoras de radio en el conflicto que tienen planteado con la LFP por el canon que se les quiere cobrar por la retransmisión en directo de los partidos de fútbol. Creo que no tienen razón, por mucho que profesionales tan cualificados como Chema Abad (RNE), José A. Abellán (Punto Radio), Javier Ares (Onda Cero), Manu Carreño (SER), Edu García (Radio Marca), Paco González (COPE) o Fernando Pérez (Canal Sur Radio y representante de la FORTA), junto con el  Secretario General de la Asociación Española de la Radio Comercial), el sr. Ruiz de Assín, sostengan que les ampara el art. 20 de la Constitución.
Porque, vamos a ver, ¿qué dice al respecto dicho precepto de nuestra Carta Magna? Pues sencillamente dice que se reconocen y protegen los derechos, por una parte, a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (apartado 1.a); y, por otra, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartado 1.d). Y, dando por sentado que nos encontremos en el segundo supuesto, -ya que  el primero, o sea,  el de expresar o difundir pensamientos, ideas y opiniones no cabe duda de que quedaría fuera de contexto-, ello en modo alguno empece que a las emisoras de radio no se les pueda pedir a cambio una contraprestación por su trabajo. O,.dicho de otro modo, no implica que éstas puedan exigir llevar a cabo su labor de forma lucrativa, no ya porque no se establece así ni a favor ni en contra en nuestra Norma Suprema, sino porque en ésta existe otro derecho, consagrado también como fundamental, -no lo olvidemos-, cual es el de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38). ¿No cobran las emisoras de radio, -se supone que bien, a tenor del trasiego de profesionales del medio que últimamente se viene produciendo en sus planteles-, sus tarifas publicitarias a las empresas anunciantes por los servicios que prestan? Y, en otro orden de cosas, ¿un servidor puede pedir también la retransmisión radiofónica de una obra de teatro, de una película o de otro espectáculo desde cualquier recinto de explotación privada, para los que se precisa el pago de una entrada como en los estadios de fútbol? Y, rizando el rizo un poco más, si en nuestra Ley de Leyes se reconoce el derecho al trabajo (art. 35.1) y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47), -el primero además encuadrado para mayor inri dentro de los derechos fundamentales-, ¿cualquier ciudadano puede requerir de los poderes públicos que cumplan de facto tales deberes o, si llega el caso, incluso demandarlos en vía judicial?
Se podría argüir que la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, disponía en su art. 2 que para hacer efectivo el derecho de retransmisión o emisión los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos. Pero, al margen de que la situación actual es muy otra y ha cambiado de forma sustancial por el auge experimentado con la cesión de los derechos de imagen de los futbolistas a los clubes a través de entidades que los explotan, la citada norma fue derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Y ésta, aparte de prever que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado, ahora dice que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento (art. 19). Es decir, por un lado, la nueva normativa ha eliminado la expresión libre acceso que figuraba en la ley anterior, vigente hasta el 1 de mayo de 2010; y, por otro, contempla el derecho a contratar, incluso en exclusiva, la emisión de un acontecimiento de interés general. Y, con independencia de que un partido de fútbol pueda ser catalogado como de interés general, -lo cual es muy discutible-, en nuestro Derecho el contrato habitual es el sinalagmático o bilateral, esto es, el que lleva aparejadas prestaciones recíprocas entre las partes.
Por cierto, sr. Ruiz Assín: No es cierto que el art. 19 de la Ley Audiovisual hable exclusivamente de la televisión y diga que la radio esté ausente. Sí, es verdad que el Diccionario de la RAE define el término audiovisual como el que se refiere conjuntamente al oído y a la vista, o los emplea a la vez; pero eso no significa que la Ley se refiera tan sólo a la televisión. No olvide que esa  Norma, que ha sustituido a la que regulaba las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, en su art. 2.d) incluye entre las modalidades del servicio de comunicación audiovisual expresamente el de comunicación audiovisual radiofónica. Seamos serios.
                                                                                                                            (Continuará)

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