sábado, 3 de septiembre de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE ( I I I )


Decíamos ayer..., perdón, en la anterior entrega sobre el tema decía un servidor, -pues sería pretencioso por mi parte querer emular al famoso Fraile de Belmonte-, que la Ley 13/2005 de 1 de julio no fue un dechado de perfección precisamente. Por cierto, ya de entrada en la Ley, el exordio, prefacio, prólogo, -o como se le quiera llamar, porque, al contrario de lo que suele hacerse en general o en multitud de ocasiones, para justificar la oportunidad de una norma, de encabezarla con un Preámbulo o una Exposición de Motivos, en esta ocasión no se hizo-, tiene bastante más extensión que su articulado. Y, aun cuando es cierto que la exposición de motivos o el preámbulo de una ley forma parte de la misma, lo que parece lógico es que su contenido tenga más enjundia que su introducción, -y no al revés-, aparte de que luego, a la hora de la verdad, las resoluciones administrativas o judiciales en que se ampara el fallo se remiten a un artículo concreto de una determinada disposición legal. Pero vayamos al examen, o censura más bien, de la citada Ley.
Ya en su propia intitulación se indica que se trata de la modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo cual en modo alguno se corresponde luego con la realidad. En efecto, la Ley se compone de un artículo único, -en el que ciertamente se modifican hasta 17 preceptos de aquel Texto legal-, dos disposiciones adicionales y otras dos finales, si bien éstas se refieren tan sólo al título competencial y a la entrada en vigor. Pero en verdad, al margen del artículo 44 al que ya se hizo referencia en la glosa anterior, y sobre cuyo tema parece ocioso incidir, los otros dos únicos artículos del Código Civil modificados que aluden directamente a la figura del matrimonio son el 66 y el 67. El primero decía antes que el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes; ahora en cambio dice que quienes son iguales en derechos y deberes son los cónyuges. Y el segundo hablaba antes de que el marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia; por contra ahora, que quienes deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia son los cónyuges. Es decir, que, si se ponen en parangón ambos preceptos entre sí, se puede constatar perfectamente que el cambio ha consistido únicamente en sustituir el sujeto contenido en unas oraciones por el reflejado en las otras; en resumidas cuentas, poner el marido y la mujer en lugar de los cónyuges. Pero, claro, si el Diccionario dice que cónyuge, -o también consorte, a cuya entrada aquella voz se remite-, es marido y mujer respectivamente resulta que estamos diciendo lo mismo que decíamos antes; pero es que, además, resulta que los artículos 68, 69, 70 y 71 del Código Civil, que no han sido modificados por la Ley, siguen hablando de los cónyuges. (¡Magnífico!).
Por otra parte, hay que poner de relieve que el resto de artículos del Código Civil que han sido modificados por la Ley en cuestión nada tienen que ver con los que el Título IV del Libro I de dicho Texto legal, -los que van del 42 al 107, ambos inclusive-, denomina Del matrimonio; porque algunos están enmarcados en el Título VII del mismo Libro bajo el epígrafe De las relaciones paterno filiales, otros están encuadrados en el Título III del Libro IV con el encabezamiento Del régimen económico matrimonial, uno se engloba en el Título II del Libro III dedicado a la donación, y el último corresponde al Título IV del Libro IV referido al contrato de compra y venta. Aún así, no es que estos artículos se hayan visto excluidos de parecidas joyas lingüísticas, que no lo han estado porque en algún caso se ha decidido colocar los progenitores en lugar de el padre y la madre, con lo cual, si al referirse el Diccionario en su acepción segunda a los progenitores en plural, los define exactamente como el padre y la madre, .no cabe duda que en este último caso lo que se ha hecho es cambiar lo que se decía antes por un sinónimo, o sea, nada; y en otro supuesto se ha sustituido el padre, la madre o ambos por uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad, dándose la curiosa paradoja de que ya no el Diccionario, que también, sino el propio Código Civil atribuye la patria potestad a los padres. (¡Genial!). Pero de esto y de cada uno de los artículos concretos de la Ley hablaremos otro día.
¡Ay,! si Cervantes, Lope de Vega y demás clásicos de nuestro Siglo de Oro levantaran la cabeza. . .


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