Para
retomar el tema de mi anterior entrada
sobre el asunto, que prácticamente un servidor terminaba diciendo
que en nuestro ordenamiento jurídico son
punibles el delito consumado y la tentativa de delito
(art. 15 C.P), habría que añadir que el art. 62 del mismo Código
Penal también establece que a
los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior
en uno dos grados a la señalada par el delito consumado.
Luego uno entiende que no hay que hacer ningún alarde intelectivo
especial para llegar a la conclusión de que en nuestro Derecho el
delito intentado,
-o
el
frustrado
en la terminología de los Códigos anteriores de 1944 y 1973-, no
debe quedar impune. Cuestión distinta es lo que algún sector
doctrinal ha dado en llamar, en opinión de un servidor no muy
acertadamente, delito
imposible
con base quizás en que los artículos 236 y 52 de aquellos Códigos
citados concretamente establecían la misma regla para la aplicación
de las penas, es decir, la
rebaja en uno o dos grados en los casos de imposibilidad de
ejecución o de producción del delito.
Pensemos
en una persona que intenta envenenar a otra, pero se equivoca a la
hora aplicar la dosis de cianuro correspondiente; o en alguien que
quiere cometer un asesinato y en el momento de llevarlo a cabo
resulta que la posible víctima ha fallecido de muerte natural; o,
incluso, en la hipótesis de que el teórico homicida se arrepiente a
la hora de consumar el acto criminal planeado y finalmente desiste
de ejecutarlo. No cabe duda de que en los tres supuestos ha existido
una intencionalidad inicial y de que asimismo en los tres no se ha
llegado a producir el resultado delictivo. Pero, ¿la consecuencia
jurídica desde el punto de vista penal puede ser la misma?
Evidentemente parece que no.
Por
otro lado, ¿cabe equiparar la tentativa de delito al llamado delito
imposible? Algunos penalistas destacados piensan al respecto que en
un delito imposible de ejecutar no se concibe la tentativa.
De todas formas, no es necesario acudir a nuestro léxico, oficial
u oficioso, para buscar la definición del concepto tentativa,
porque el propio Código Penal ya se encarga de hacerlo. Así, en el
punto 1 del artículo 16 se especifica
claramente que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la
ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando
todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el
resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas
independientes de la voluntad del autor. Pero es más; el
propio Diccionario
de la RAE, cuya acepción
jurídica viene de hecho a coincidir en lo fundamental con el
Código, -principio
de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser los
suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado
desistimiento voluntario del culpable, indica ad
pedem litterae-, es bastante ilustrativo al respecto por cuanto
la voluntariedad o involuntariedad del autor, para no llevar a cabo
la acción a que alude el último inciso de dicha definición, nos
da la clave a efectos de determinar si aquella es merecedora de
sanción penal. Y,
en línea con lo expresado anteriormente, un grupo mayoritario de la
doctrina considera que para que pueda hablarse de tentativa
de delito
deben darse tres circunstancias: a) que haya
intención de cometer el delito;
b) que exista
un principio de ejecución;
y c) que la
ejecución se interrumpa por causas ajenas a la voluntad del sujeto.
Y un apunte final, que
hace reafirmarme en mi tesis de cada vez se legisla peor. Si el art.
10 del actual Código Penal dice que son delitos o fatas las
acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley,
-con mejor criterio, en mi opinión, el art. 1 del anterior Código
hablaba de acciones dolosas y culposas-, el art. 11 señala,
-con una redacción que no creo sea entendible para la generalidad
del pueblo como destinatario final de la norma, palabro incluido,
pues el vocablo causación no esta registrado en el
Diccionario-, que los delitos o faltas que consistan en la
producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por
omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial
deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de
la Ley, a su causación.
Y del auto del juez
Pedraz, ¿qué?, se preguntará más uno. La solución, en el próximo
capítulo
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