martes, 9 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (II)

Para retomar el tema de mi anterior entrada sobre el asunto, que prácticamente un servidor terminaba diciendo que en nuestro ordenamiento jurídico son punibles el delito consumado y la tentativa de delito (art. 15 C.P), habría que añadir que el art. 62 del mismo Código Penal también establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno dos grados a la señalada par el delito consumado. Luego uno entiende que no hay que hacer ningún alarde intelectivo especial para llegar a la conclusión de que en nuestro Derecho el delito intentado, -o el frustrado en la terminología de los Códigos anteriores de 1944 y 1973-, no debe quedar impune. Cuestión distinta es lo que algún sector doctrinal ha dado en llamar, en opinión de un servidor no muy acertadamente, delito imposible con base quizás en que los artículos 236 y 52 de aquellos Códigos citados concretamente establecían la misma regla para la aplicación de las penas, es decir, la rebaja en uno o dos grados en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito.

Pensemos en una persona que intenta envenenar a otra, pero se equivoca a la hora aplicar la dosis de cianuro correspondiente; o en alguien que quiere cometer un asesinato y en el momento de llevarlo a cabo resulta que la posible víctima ha fallecido de muerte natural; o, incluso, en la hipótesis de que el teórico homicida se arrepiente a la hora de consumar el acto criminal planeado y finalmente desiste de ejecutarlo. No cabe duda de que en los tres supuestos ha existido una intencionalidad inicial y de que asimismo en los tres no se ha llegado a producir el resultado delictivo. Pero, ¿la consecuencia jurídica desde el punto de vista penal puede ser la misma? Evidentemente parece que no.

Por otro lado, ¿cabe equiparar la tentativa de delito al llamado delito imposible? Algunos penalistas destacados piensan al respecto que en un delito imposible de ejecutar no se concibe la tentativa. De todas formas, no es necesario acudir a nuestro léxico, oficial u oficioso, para buscar la definición del concepto tentativa, porque el propio Código Penal ya se encarga de hacerlo. Así, en el punto 1 del artículo 16 se especifica claramente que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Pero es más; el propio Diccionario de la RAE, cuya acepción jurídica viene de hecho a coincidir en lo fundamental con el Código, -principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser los suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable, indica ad pedem litterae-, es bastante ilustrativo al respecto por cuanto la voluntariedad o involuntariedad del autor, para no llevar a cabo la acción a que alude el último inciso de dicha definición, nos da la clave a efectos de determinar si aquella es merecedora de sanción penal. Y, en línea con lo expresado anteriormente, un grupo mayoritario de la doctrina considera que para que pueda hablarse de tentativa de delito deben darse tres circunstancias: a) que haya intención de cometer el delito; b) que exista un principio de ejecución; y c) que la ejecución se interrumpa por causas ajenas a la voluntad del sujeto.

Y un apunte final, que hace reafirmarme en mi tesis de cada vez se legisla peor. Si el art. 10 del actual Código Penal dice que son delitos o fatas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley, -con mejor criterio, en mi opinión, el art. 1 del anterior Código hablaba de acciones dolosas y culposas-, el art. 11 señala, -con una redacción que no creo sea entendible para la generalidad del pueblo como destinatario final de la norma, palabro incluido, pues el vocablo causación no esta registrado en el Diccionario-, que los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.

Y del auto del juez Pedraz, ¿qué?, se preguntará más uno. La solución, en el próximo capítulo

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