sábado, 13 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (III)

Entrando en el examen del Auto del juez Pedraz, -pues lo prometido es deuda-, voy a detenerme aunque no exhaustivamente por razones obvias, ya que excedería del espacio lógico de un simple comentario, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno, por ser en ellos donde el magistrado analiza, suo modo ciertamente, el derecho aplicable, que en el caso concreto hace sensu contrario.

Comenzando, pues, por el primero de los reseñados, en él viene a decir en síntesis que el artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, -¿el inciso “si están reunidos” que señala el precepto lo olvida o lo omite a sabiendas?-, añadiendo que por obvio este delito no pudo ser cometido por los imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso, lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas. Y llega a la conclusión, la suya claro está, de que no hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad de invadir.

En el mismo Fundamento Jurídico señala que el artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, -sigue diciendo-, vista además el acta de la sesión del día 25, que el elemento consecuecional, -horrible palabro de acuñación propia evidentemente porque no figura en el Diccionario-, de este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se desarrolló normalmente. E infiere que por tanto el delito citado no pudo cometerse. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó al bien jurídico protegido.

Y en el Fundamento Jurídico Noveno aduce que el artículo 495 del Código Penal castiga a los que portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos. Y razona que es cierto que se ocupan, -en todo caso, entiendo que el término ocupar en el sentido empleado no parece el más apropiado-, “instrumentos peligrosos” (adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso.

Pero, ¿no habíamos quedado, sr. Pedraz, en que el objetivo de la convocatoria era “Ocupa el Congreso” y que ésta estaba prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido? Que no es que lo diga yo, lo dice V.E. en el Fundamento Jurídico Segundo de su Auto. ¿No está penado en nuestro Derecho el delito en grado de tentativa, cosa que no se inventa uno como V.E. sus palabros, sino que lo establece nuestro Código Penal? ¿Los supuestos manifestantes no entraron en el Palacio de las Cortes porque no quisieron o porque no pudieron?, ¿porque no era esa su intención o porque se lo impidieron las fuerzas del orden, al margen de que los métodos que emplearan éstas posiblemente fueran desorbitados, que es otra historia? ¿Es normal acudir a una manifestación con adoquines?

Por último, en el alegato judicial del Auto en cuestión se insertan otros párrafos, que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes y que, a mi modo de ver no, tienen desperdicio. Así, se indica que . . .,pero esto será en el nuevo y capítulo postrero del serial.

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