Entrando
en el examen del Auto del juez Pedraz, -pues lo
prometido es deuda-, voy a detenerme aunque no exhaustivamente
por razones obvias, ya que excedería del espacio lógico de un
simple comentario, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y
Noveno, por ser en ellos donde
el magistrado analiza, suo modo ciertamente,
el derecho aplicable, que en el caso concreto hace sensu
contrario.
Comenzando,
pues, por el primero de los reseñados, en él viene a decir en
síntesis que
el
artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con
fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los
Diputados,
-¿el inciso “si
están reunidos”
que señala el precepto lo olvida o lo omite a sabiendas?-, añadiendo
que por
obvio este delito no pudo ser cometido por los imputados, máxime si
en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo parecido,
teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar violentamente en un
lugar, que en el caso sería la sede del Congreso, lugar que, desde
luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación extensiva
del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas.
Y llega a la conclusión, la suya claro está, de que no
hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad
de invadir.
En
el mismo Fundamento
Jurídico
señala que el
artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan
o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes
del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su
normal funcionamiento.
Pues
bien, es notorio,
-sigue diciendo-, vista
además el acta de la sesión del día 25, que el elemento
consecuecional, -horrible
palabro de acuñación propia evidentemente porque no figura en el
Diccionario-, de
este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la
“larga” sesión se desarrolló normalmente.
E infiere que por
tanto
el
delito citado no pudo cometerse.
Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó al
bien jurídico protegido.
Y
en el
Fundamento Jurídico Noveno
aduce que el
artículo 495 del Código Penal castiga a los que portando armas u
otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en las sedes del
Congreso de los Diputados para presentar en persona o colectivamente
peticiones a los mismos. Y
razona
que
es cierto que se ocupan, -en
todo caso, entiendo que el término ocupar
en el sentido empleado no parece el más apropiado-,
“instrumentos peligrosos” (adoquines, una maceta de albañil,
pilas, un cincel…), mas no por ello hay que deducir que esos
instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso.
Pero,
¿no habíamos quedado, sr. Pedraz, en que el
objetivo de la convocatoria era
“Ocupa
el Congreso” y
que
ésta estaba prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el
Congreso estaría reunido?
Que no es que lo diga yo, lo dice V.E. en el Fundamento
Jurídico Segundo de su Auto. ¿No
está penado en nuestro Derecho el
delito en grado de tentativa,
cosa que no se
inventa
uno como V.E. sus palabros, sino que lo establece nuestro Código
Penal? ¿Los
supuestos
manifestantes
no
entraron en el Palacio de las Cortes porque no quisieron o porque no
pudieron?, ¿porque no era esa su intención o porque se lo
impidieron las fuerzas del orden, al margen de que los métodos que
emplearan éstas posiblemente fueran desorbitados, que es otra
historia?
¿Es normal acudir a una manifestación con adoquines?
Por
último, en el alegato judicial del Auto en cuestión se insertan
otros párrafos, que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes
y que, a mi modo de ver no, tienen desperdicio. Así, se
indica que .
. .,pero esto será en el nuevo y capítulo postrero del serial.
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