lunes, 8 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (I)

Cada día estoy más convencido de que el Derecho que un servidor estudió en la Facultad es uno y el que a veces aplican algunos jueces es otro. Y, ¿por qué digo esto? Pues sencillamente de resultas de un Auto, polémico donde los haya, dictado el 4 de octubre de 2012 por el magistrado de la Audiencia Nacional D. Santiago Pedraz, -que parece va camino de convertirse en juez estrella, al más puro estilo de su ex-colega el controvertido Baltasar Garzón-, con motivo de las diligencias penales abiertas a los detenidos por los lamentables sucesos ocurridos el pasado día 25 de setiembre en los aledaños del Congreso de los Diputados en Madrid.

Soy consciente de que mi discurso no gustará a muchos de quienes en otras ocasiones han elogiado mis comentarios; pero por simple coherencia lógica no puedo estar de acuerdo con el contenido del citado fallo, en su doble acepción de resolución y error. Y, haciendo incluso abstracción de algunas de las desafortunadas expresiones contenidas en el mismo, -que serían motivo suficiente para que el Consejo General del Poder Judicial abriera diligencias contra el susodicho magistrado, las mismas que él en su caso ha decidido sobreseer-, tampoco voy a entrar a valorar los incidentes en sí, actuación de la Policía incluida, que quizás se excedió un tanto en su actuación.

En su Primer Razonamiento Jurídico el referido Auto empieza por indicar que procede decretar el archivo de las presentes diligencias de conformidad con el artículo 779 Primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta que de lo actuado no puede decirse que los hechos sean constitutivos de delito, ni siquiera de los previstos en el Código Penal contra las instituciones del Estado. Después, en el Razonamiento Jurídico Sexto dice que se ha recibido declaración a los imputados que han comparecido (todos menos uno), lo cuales han manifestado que en modo alguno pretendían invadir, penetrar, acceder o alterar el normal funcionamiento del Congreso, insistiéndose en el carácter pacifico de las concentraciones, movilizaciones o manifestaciones convocadas. Y luego, en el Razonamiento Jurídico Séptimo incide en que con los antecedentes anteriormente expuestos, no cabe apreciar que los imputados, como tampoco otros que fueron identificados en estas diligencias en su fase inicial, hayan cometido el delito contra las Instituciones del Estado.

Es verdad que en el apartado correspondiente del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que alude el magistrado se ordena que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones, la primera de la cuales establece que si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho con anterioridad, uno podía hasta estar de acuerdo con el juzgador, si no fuera porque previamente en el Fundamento Jurídico Segundo del repetido Auto expone que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de solicitud de fecha 14 de agosto de UDEEF Central al Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid en base a la existencia de una convocatoria con eco en multitud de websites denominada “Ocupa el Congreso” y prevista para el 25 de septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido. (Por cierto, es elogiable el conocimiento que hace el juez del inglés -caso del término website-, aunque ya lo es menos el uso de ciertas locuciones de nuestro idioma, -como en base a o ni siquiera en el contexto en que la emplea, no porque lo diga un servidor, sino porque lo dice la RAE, ya que un juez, lo mismo que un abogado, antes que letrado se supone deber ser sabio, docto o instruido).
A mi modo de ver, el juez no ha abordado a fondo el meollo del problema o lo ha hecho un mucho a la ligera, porque en nuestro ordenamiento jurídico es punible el delito consumado, pero también lo es la tentativa de delito (art. 15 C.P); incluso, en el anterior Código Penal de 1973 se hablaba de delito frustrado, llegando en ocasiones a sancionarlo con la misma pena que el perpetrado, -lo cual quizás fuera una barbaridad-, como el que preveía el art. 142 contra el que matare al Jefe del Estado. Pero de todo ello hablaremos otro día. (Continuará)

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