Cada día estoy más
convencido de que el Derecho que un servidor estudió en la Facultad
es uno y el que a veces aplican algunos jueces es otro. Y, ¿por qué
digo esto? Pues sencillamente de resultas de un Auto, polémico
donde los haya, dictado el 4 de octubre de 2012 por el magistrado de
la Audiencia Nacional D. Santiago Pedraz, -que parece va camino de
convertirse en juez estrella, al más puro estilo de su
ex-colega el controvertido Baltasar Garzón-, con motivo de las
diligencias penales abiertas a los detenidos por los lamentables
sucesos ocurridos el pasado día 25 de setiembre en los aledaños
del Congreso de los Diputados en Madrid.
Soy consciente de que mi
discurso no gustará a muchos de quienes en otras ocasiones han
elogiado mis comentarios; pero por simple coherencia lógica no puedo
estar de acuerdo con el contenido del citado fallo, en su
doble acepción de resolución y error. Y, haciendo incluso
abstracción de algunas de las desafortunadas expresiones contenidas
en el mismo, -que serían motivo suficiente para que el Consejo
General del Poder Judicial abriera diligencias contra el susodicho
magistrado, las mismas que él en su caso ha decidido sobreseer-,
tampoco voy a entrar a valorar los incidentes en sí, actuación de
la Policía incluida, que quizás se excedió un tanto en su
actuación.
En su Primer
Razonamiento Jurídico el referido Auto empieza por indicar que
procede decretar el archivo de las presentes diligencias de
conformidad con el artículo 779 Primera de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, habida cuenta que de lo actuado no puede decirse que los
hechos sean constitutivos de delito, ni
siquiera
de los previstos en el Código Penal contra las instituciones del
Estado. Después,
en el
Razonamiento Jurídico Sexto
dice que se
ha recibido declaración a los imputados que han comparecido (todos
menos uno), lo cuales han manifestado que en modo alguno pretendían
invadir, penetrar, acceder o alterar el normal funcionamiento del
Congreso, insistiéndose en el carácter pacifico de las
concentraciones, movilizaciones o manifestaciones convocadas.
Y luego, en el
Razonamiento Jurídico Séptimo
incide en que con
los antecedentes anteriormente expuestos, no cabe apreciar que los
imputados, como tampoco otros que fueron identificados en estas
diligencias en su fase inicial, hayan cometido el delito contra las
Instituciones del Estado.
Es
verdad
que
en el apartado correspondiente del art. 779 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal a que alude el magistrado se ordena que
practicadas
sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará mediante
auto alguna de las siguientes resoluciones, la
primera de la cuales establece
que
si
estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que
no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el
sobreseimiento que corresponda. Por
lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho con anterioridad, uno podía
hasta estar de acuerdo con el juzgador, si no fuera porque
previamente en
el
Fundamento
Jurídico Segundo
del repetido Auto expone que las
presentes actuaciones se iniciaron en virtud de solicitud de fecha 14
de agosto de UDEEF Central al Juzgado de Instrucción de Guardia de
Madrid en
base a
la existencia de una convocatoria con eco en multitud de websites
denominada “Ocupa el Congreso” y prevista para el 25 de
septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido.
(Por cierto, es elogiable el conocimiento que hace el juez del
inglés -caso del término website-,
aunque ya lo es menos el uso de ciertas locuciones de nuestro
idioma, -como en
base a
o ni
siquiera
en el contexto en que la emplea, no porque lo diga un servidor, sino
porque lo dice la RAE, ya que un juez, lo mismo que un abogado, antes
que letrado se supone deber ser sabio,
docto o instruido).
A
mi modo de ver, el juez no ha abordado a fondo el meollo del
problema o lo ha hecho un
mucho
a la ligera, porque en nuestro ordenamiento jurídico es
punible el delito consumado, pero
también lo es
la tentativa de delito
(art. 15 C.P); incluso, en el anterior Código Penal de 1973 se
hablaba de delito
frustrado,
llegando en ocasiones a sancionarlo con la misma pena que el
perpetrado, -lo cual quizás fuera una barbaridad-, como el que
preveía el art. 142 contra
el que matare al Jefe del Estado. Pero
de todo ello hablaremos otro día.
(Continuará)
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