jueves, 25 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (y III)

Con el verso de la Sátira VIII de Horacio nam displosa sonat quantum vesica pepedi diffisa nate ficus, -cuya traducción omito adrede no vaya a ser que hiera la sensibilidad de algún lector-, me doy pie a mí mismo para abordar el último capítulo de la serie que he dedicado al tema figurante en el exordio. Sirva, en todo caso, la cita para quitar hierro a la noticia, suponiendo que ésta sea cierta, puesto que no se puede olvidar lo que apuntaba un servidor sobre el juzgado en cuestión, -ya habrá, pues, que dudar si fantasma-, en cuanto a que los juzgados de violencia de género no existen, -o a lo mejor, en la Comunidad Valenciana sí-, porque con la que está cayendo, que el tiempo de un juez, que se supone debe estar para cosas más importantes, se malgaste en semejantes bagatelas resulta cuando menos chocante. Y no es que uno se haya quedado a la luna de Valencia, -nunca mejor dicho obviamente-, ya que los fallos judiciales, en su doble acepción de resolución y error, dan para completar un extenso y prolijo anecdotario, algunos de los cuales serían dignos de ser enmarcados con ribetes de calandrajo.

Por cierto, habida cuenta de que tal dato no se especifica en la noticia, sería interesante conocer, si la acción antijurídica y culpable, -que a la postre lo fue, puesto que hubo pronunciamiento judicial positivo-, alcanzó la categoría de un cuesco en toda regla o se quedó simplemente en follón, aunque mucho más curioso sería saber cuál hubiera sido el grado de la pena, si el hecho delictivo, o el tipo del injusto de que habla la doctrina, -ya cierto y no presunto evidentemente al haber mediado condena-, hubiera quedado encasillado en una u otra de aquella flatulenta clasificación. Mas ahora que lo pienso, no sé por qué razón un servidor pone el grito en el cielo, pues hace unos años puse una demanda al Museo Picasso y UNICAJA, -bien es verdad que en vía civil, pero para los efectos de que se trata es igual-, por la suma de noventa céntimos de euro.

Yendo a lo reseñable de la nota de prensa publicada, que es a fin de cuentas la que me sugirió este triple comentario, en ella se decía que la mujer había denunciado a su pareja por un presunto delito contra su dignidad. Y es verdad que el Código penal, al referirse a los delitos contra el honor, en su art. 208 establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, aunque añade a continuación que solamente serán constitutivas de delitos las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves. Pero, hombre, que la expulsión de gases por el orificio anal, -sea ruidosa o no-, llegue tener la consideración de hecho grave, y mucho menos desde el punto de vista penal,. no deja de ser un mucho exagerado. Y si, además, por dignidad hemos de entender la gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse, según la definición del Diccionario, a mi modo de ver existe una clara antilogía entre ambas acepciones conceptuales, puesto que en la primera situación se estaría hablando de una actitud activa, mientras que en la segunda lo sería pasiva; o, dicho de otro modo, en el primer caso la acción se predicaría de un sujeto agente, en tanto que en el segundo sería paciente..

La noticia dice también que, admitida a trámite la demanda, dio lugar a un juicio contra el marido por una supuesta falta de injurias, si bien lo sorprendente es que la sanción impuesta fue la de un mes de multa, siempre según la revista Mercado y Dinero; no es por nada, pero el art. 620.2º del Código penal, en el que se tipifica la falta contra las personas donde pudiera incardinarse la de injurias, dice que los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días. No se sabe realmente, porque el medio de comunicación tampoco lo especifica, si es que el juez aplicó, -motu proprio, claro está, pues en el precepto sancionador no se contempla tal hipótesis-, la agravante de parentesco a que alude el ar. 23 de dicho Código, es decir, la de ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma por estable por análoga relación de afectividad. De todas formas, salvo que la pareja estuviera rota, no parece verosímil que la mujer denunciara al hombre, -la nota, no obstante, se refiere a él como marido-, por un hecho semejante.

Cosas tenedes, o escucheredes, que farán fablar las piedras.

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