En
la anterior entrega
sobre el tema, -que doy por concluso, lo prometo-, un servidor
apuntaba que el Auto del juez Pedraz contenía algunos párrafos que
hay que catalogar, al menos, como sorprendentes. Y tengo mis dudas de
que, incluso, en su aspecto formal el mismo cumpliera con las
exigencias previstas en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el cual hace referencia al modo que deben
revestir las resoluciones judiciales,
-éste dice que, aparte de ser siempre fundados,
los autos han de contener en párrafos separados y
numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último,
la parte dispositiva-, puesto
que el suyo, al margen de la parte dispositiva y los
fundamentos jurídicos, que
efectivamente tiene hasta once, en el hecho, -que
es único-, tan sólo
hace alusión a la apertura de diligencias, ya que el resto de hechos
se funden, en el
sentido de mezclar,
entre aquéllos.
Así,
indica expresamente, luego de reconocer que se
ocupan instrumentos peligrosos,
que
no
por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para
entrar en el Congreso.
Y, llega a afirmar, quizás
queriéndose autoconvencerse a sí mismo de algo sobre lo que él se
quiere convencer, que a
la vista de la copia del atestado lo que más pudiera significar es
que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados contra la
policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice
(lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante). En
consecuencia,
si
en su opinión
no cabe apreciar por ello el delito del artículo 495 del Código
Penal, es
decir, intentar
penetrar en el Congreso de los Diputados portando armas u otro
instrumentos peligrosos,
-no creo que nadie en su sano juicio pueda considerar que en
abstracto unos
adoquines, una maceta de albañil, una pilas o un cincel lo sean-,
¿no tendría entonces que haber imputado a los detenidos como reos
de atentado contra la autoridad o sus agentes,
según las previsiones del art. 550 y siguientes de dicho Código
Penal?
Pero
hay algo mas.
Porque
el juez, -que dudo si no le dieron el título en
la miga de Juana Campos,
que dice un amigo mío-, incluye reflexiones como éstas:
exigir
un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente,
mediante la dimisión del Gobierno en pleno,
disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición
de la actual Constitución e
iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de
organización política, económica o social en
modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no
existe tal delito en nuestra legislación penal,
-¿y
qué
hay que entender. por el
delito de rebelión
al que el Código le dedica todo un Capitulo, el Primero del Título
XXI del Libro II?-, sino
porque de existir atentaría claramente al derecho fundamental de
libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el
elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se
alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni,
menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre
acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la
convenida decadencia de la denominada clase política. Sin
duda el párrafo merecería otro capítulo,
pero no lo voy a hacer.
Quizás
a alguien le quede el consuelo de saber que durante el tiempo que
jueces como don Santiago J. desempeñen funciones de instrucción en
la Audiencia Nacional no tendría problema alguno para intentar
hacer de
tejero.
Y, por cierto, ¿qué ha hecho el Ministerio Fiscal sino mirar
para otro lado?
Porque, según las noticias publicadas por la prensa, ha decidido no
recurrir el auto en cuestión, como pienso sería su obligación, tal
cual le ordena el art. 1 de su Estatuto Orgánico de promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad.
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