sábado, 13 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (y IV)

En la anterior entrega sobre el tema, -que doy por concluso, lo prometo-, un servidor apuntaba que el Auto del juez Pedraz contenía algunos párrafos que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes. Y tengo mis dudas de que, incluso, en su aspecto formal el mismo cumpliera con las exigencias previstas en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual hace referencia al modo que deben revestir las resoluciones judiciales, -éste dice que, aparte de ser siempre fundados, los autos han de contener en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva-, puesto que el suyo, al margen de la parte dispositiva y los fundamentos jurídicos, que efectivamente tiene hasta once, en el hecho, -que es único-, tan sólo hace alusión a la apertura de diligencias, ya que el resto de hechos se funden, en el sentido de mezclar, entre aquéllos.

Así, indica expresamente, luego de reconocer que se ocupan instrumentos peligrosos, que no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso. Y, llega a afirmar, quizás queriéndose autoconvencerse a sí mismo de algo sobre lo que él se quiere convencer, que a la vista de la copia del atestado lo que más pudiera significar es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados contra la policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice (lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante). En consecuencia, si en su opinión no cabe apreciar por ello el delito del artículo 495 del Código Penal, es decir, intentar penetrar en el Congreso de los Diputados portando armas u otro instrumentos peligrosos, -no creo que nadie en su sano juicio pueda considerar que en abstracto unos adoquines, una maceta de albañil, una pilas o un cincel lo sean-, ¿no tendría entonces que haber imputado a los detenidos como reos de atentado contra la autoridad o sus agentes, según las previsiones del art. 550 y siguientes de dicho Código Penal?

Pero hay algo mas. Porque el juez, -que dudo si no le dieron el título en la miga de Juana Campos, que dice un amigo mío-, incluye reflexiones como éstas: exigir un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno, disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de organización política, económica o social en modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra legislación penal, -¿y qué hay que entender. por el delito de rebelión al que el Código le dedica todo un Capitulo, el Primero del Título XXI del Libro II?-, sino porque de existir atentaría claramente al derecho fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política. Sin duda el párrafo merecería otro capítulo, pero no lo voy a hacer.

Quizás a alguien le quede el consuelo de saber que durante el tiempo que jueces como don Santiago J. desempeñen funciones de instrucción en la Audiencia Nacional no tendría problema alguno para intentar hacer de tejero. Y, por cierto, ¿qué ha hecho el Ministerio Fiscal sino mirar para otro lado? Porque, según las noticias publicadas por la prensa, ha decidido no recurrir el auto en cuestión, como pienso sería su obligación, tal cual le ordena el art. 1 de su Estatuto Orgánico de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

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