La regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 decía que no
obstante lo dispuesto en la regla anterior,
—la cual hacía referencia a la imposición de penas—, el
máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder
del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las
penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan
desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho,
que no podrá exceder de treinta años.
Y el art. 76.1 del vigente Código Penal de 1995 dice
a su vez que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del
culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le
imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando
extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho
máximo, que no podrá exceder de 20 años, añadiendo que
excepcionalmente este límite máximo será: a) De 25 años,
cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno
de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20
años; b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o
más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de
prisión superior a 20 años; c) De 40 años, cuando el sujeto haya
sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén
castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años; d) De
40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII
del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la
ley con pena de prisión superior a 20 años
Es
decir, que puestos en parangón uno con otro los dos preceptos de
ambos Códigos, no se ve por ningún lado diferencia sustancial
alguna, salvo en el tiempo máximo de cumplimiento de las condenas.
Por lo tanto, habrá que ir al art. 100 del Código anterior, —por
ser el que hacía alusión a
la redención de penas por el trabajo
y que, efectivamente, no tiene correlativo en el actual Código—,
que a tales efectos hablaba clara y meridianamente de
la pena impuesta, nunca del cumplimiento de la pena.
Véase, si no, el contenido del texto legal que textualmente decía
que podrán
redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia
respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y
arresto mayor, añadiendo que al recluso trabajador se
abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta,
previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de
trabajo, y el tiempo así redimido, se le contará también para la
concesión de la libertad condicional; eso sí, especificaba
que no podrán redimir pena por el trabajo: 1º) quienes
quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen
su propósito; y 2º)
los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento
de la condena. Pero es que,
además, no podemos olvidar que existía, y sigue existiendo una Ley
Penitenciaria y un Reglamento Penitenciario, que obviamente están
vinculados al Código Penal. Y en los artículos 58 a 61 y en el 66
del anterior Reglamento de 1981, relativos a la libertad
condicional —hay
que tener presente que
éste ha sido sustituido por el de 1996—,
siempre se hablaba de pena impuesta.
Y, respecto a los beneficios penitenciarios, el art. 256, —que,
por cierto, fue derogado por el Código Penal de 1995—,
establecía que las Juntas de Régimen y Administración de
los establecimientos penitenciarios, previo estudio y acuerdo de los
equipos de tratamiento, podrán solicitar del juez de vigilancia la
concesión de hasta cuatro meses de adelantamiento del periodo o
grado de la libertad condicional por cada año de cumplimiento de
prisión efectiva, para los penados en quienes concurran, durante
dicho tiempo, las circunstancias o requisitos de a) buena conducta;
b) desempeño de una actividad laboral normal, bien en el
establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para
su preparación para la vida en libertad; c) participación en las
actividades de reeducación y reinserción social organizadas en el
establecimiento.
De
verdad, ¿alguien se cree que la etarra Inés del Río, como todos
sus demás colegas, durante el tiempo de estancia en
prisión —ridículo sin
duda a tenor de las penas impuestas, observaron buena conducta y
demostraron buena disposición para la reeducación y la reinserción
social? Desde luego, arrepentimiento seguro que ninguno.
En
opinión de un servidor, pues, a los jueces de la Gran Sala del
TEDH se les ha escapado una ruidosa y hedionda ventosidad anal, por
no decir abiertamente, —con
perdón—,
que se han tirado un pedo.