domingo, 13 de octubre de 2013

TURNO PARA EL COPAGO DE MEDICAMENTOS (II)

Nuestra Constitución dice en su art. 43.2 que se reconoce el derecho a la protección de la salud, derecho que enmarca en el Capítulo Tercero del Título I dedicado a los principios rectores de la política social y económica, no en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del mismo Título, que, bajo el epígrafe Derechos y libertades, destina a los derechos fundamentales y libertades públicas (casos del derecho a la vida, de la libertad de expresión o de reunión y de asociación, entre otros); pero, es más, ni siquiera lo ubica dentro de la Sección 2ª del citado Capítulo Segundo destinado a los derechos y deberes de los ciudadanos, donde se contemplan el derecho a la propiedad privada, el derecho al trabajo o al de contraer matrimonio, por ejemplo.

De tan sencillo y elemental planteamiento se colige que la protección de la salud puede ser en efecto regulada a través del decreto-ley —a la inversa no podrían serlo ninguno de los otros derechos reseñados y, obviamente, algunos más que seria prolijo enumerar—, pues el art. 86.1 de nuestra Norma Fundamental establece que no podrán afectar, al margen de otros supuestos, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. Eso sí, siempre ha de darse la situación de extraordinaria y urgente necesidad, algo que no en todas las eventualidades se cumple lamentablemente. A título de curiosidad, ¿se puede hablar de urgente y extraordinaria necesidad dictar una norma un 20 de mayo de 2010 con el fin de congelar las pensiones para el año 2011 —en concreto uno hace alusión al Real Decreto Ley 8/2010—, si éstas habían de hacerse efectivas a partir de primeros del año siguiente? (1) ¿No está previsto en nuestra Constitución la tramitación de proyectos de ley por el procedimiento de urgencia?

Yendo en sí al hecho que nos ocupa, la protección de la salud es un derecho del que uno se atreve a decir, al igual que el derecho a la educación, que su regulación se ha ido haciendo dando palos de ciego; dicho de otro modo, da la impresión de que el criterio del gobierno de turno en el poder es que ni tiene ni ha tenido ningún criterio. En tal sentido, quizás tenga algo de premonición el párrafo inicial de la Exposición de Motivos de la Ley General de Sanidad de 1986 al decir que de todos los empeños que se han esforzado en cumplir los poderes públicos desde la emergencia misma de la Administración contemporánea, tal vez no haya ninguno tan reiteradamente ensayado ni con tanta contumacia frustrado como el de la reforma de la Sanidad. Veamos, si no.

Así, haciendo abstracción de las normas anteriores a la Constitución —que haberlas haylas, por supuesto— y de la Ley General de Seguridad Social —que asimismo toca, aun cuando ciertamente de pasada, el tema de la asistencia sanitaria—, el 29 de abril de 1986 vio la luz la aludida Ley General de Sanidad (Ley 14/1986), complementada casi dieciocho meses después con la Ley del Medicamento (Ley 25/1990,) ambas promulgadas bajo el mandato de Felipe González, si bien la última mencionada ya perdió su vigencia al haber sido derogada por la Ley 29/2006, gobernando Rodríguez Zapatero. Antes de ésta última había aparecido la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Y, más recientemente, fue sancionada la Ley General de Salud Pública (Ley 33/2011, de 4 de octubre), dictada como norma básica, al igual que la primera, al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.16 de la Constitución. En todo caso, con independencia de que no se entienda del todo esa distinción legislativa entre sanidad y salud pública, hay que significar que la Ley 14/1986 no ha sido derogada expresamente, aunque sí lo fueran sus artículos 43 y 47 por la Ley 16/2003, al igual que sus artículos 19.1, 21 y 22 lo hayan sido por la Ley 33/2011, que igualmente abolió el art. 66 de la propia Ley 16/2003 y modificó asimismo varios preceptos de ambas dos normas (artículos 25.1 y 27 de la primera y artículos 2.c, 2.d, 11.2, 26.1 y D.A. 4ª de la segunda).

¿Alguien capisca este batiburrillo? Pues otro día más.

(1) Sin querer alardear de nada, en estos momentos un servidor tiene pendiente en un juzgado de lo social una demanda por dicho tema, cuyo juicio está previsto para el 27 de enero de 2014, debiendo precisar que la demanda se interpuso el 21 de mayo de 2012, con lo cual el derecho a la tutela judicial efectiva, —que también es un derecho fundamental, según el art. 24.1 C.E.— no cabe duda que deja mucho que desear).

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