miércoles, 30 de octubre de 2013

GRAN SALA, ¿O PEQUEÑA?, DEL TEDH DE ESTRASBURSGO (ii)

Que el cumplimiento máximo de la pena de prisión sea igual en abstracto para quien ha sido condenado a cuarenta años de privación de libertad, que para quien lo ha sido a cuatro mil, parece obvio que repugna al propio sentido común y a la misma razón natural, porque casa muy poco con el principio de equidad entendida ésta como dar a cada cual lo que merece, haciendo abstracción del concepto de justicia —constans et perpetua voluntas suum cuique tribuendi que acuñara el jurista romano Domicio Ulpiano—, en tanto en cuanto la idea de lo que cada uno entienda como suyo es totalmente relativa.

La controvertida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que vino a tumbar, en palabras de los medios de comunicación, la llamada doctrina Parot, se basa en los artículos 5.1 y 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En el primero se dice que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad; así como que nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley, uno de los cuales es el que se determina en el apartado a), es decir, haber sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. Y en el segundo se establece que nadie podrá ser condenado por una acción que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional; igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida, como asimismo que ello no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

Pues bien, todo lo anterior se contempla en nuestra Norma Fundamental (art. 9.3, 17.1 y 25 C.E.), pero igualmente estaba reglado de alguna u otra forma en el Código Penal de 1973 —el llamado maliciosamente por algunos código franquista— en los siguientes artículos:

- Art. 23.- No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetración.
- Art. 24 (sensu contrario).- Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena.
- Art. 80.- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme.
- Art. 81.- Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.

Poner en duda que la etarra Inés del Río no estaba cumpliendo condena en virtud de sentencia firme es negar la realidad de los hechos. Y, claro, que los 17 prestigiosos magistrados de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —a lo mejor sería bueno catalogarla de Sala superenana—concluyesen por unanimidad que Inés del Río estaba privada de libertad de forma no regular desde hace cinco años con base en que, al aplicársele la doctrina fijada en 2006 por el Tribunal Supremo, la terrorista no podía prever cuando fue condenada que el alto tribunal español cambiaría la forma de computar las redenciones de pena por días de trabajo, roza el colmo de lo abracadabrante y del dislate jurídico, por mucho que tan brillante conclusión haya emanado de quienes se supone tienen la cualificación de eminentes jueces, cosa que forzosamente uno tiene lo siento que poner en duda. Porque, ¡hombre!, basar el razonamiento de una sentencia de tal calibre y consecuencias semejantes en lo que una etarra asesina pudiera prever o no prever, o en lo que debiera creer o no creer, —un profesor que tuvo un servidor en sus años mozos solía decir que don creíque y don penseque son primos hermanos de don tonteque— no deja de ser una argucia jurídica artificiosa y rebuscada, por no tildarla de maliciosa, más bien propia de coeficientes intelectuales de escaso bagaje; un servidor está en condiciones de asegurar que su nieto, de siete años, suele razonar bastante mejor.

No hay comentarios:

Publicar un comentario