jueves, 17 de octubre de 2013

TURNO PARA EL COPAGO DE MEDICAMENTOS (IV)

Uno no entiende ni ha entendido nunca la forma sui generis de legislar que tenemos en España. Así, por ejemplo, es difícil comprender que en el año 2000 se promulgara la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y se dejaran vigentes determinados preceptos de la Ley de 1881 sí, no es un error, es del todo cierto—, tales como los relacionados con los actos de conciliación sobre todo. O cómo, cuando se publicó en 1994 el Texto Refundido de la Ley General Seguridad Social, se hiciera lo propio con el Texto de 1974, cual es el caso de algunos artículos relativos principalmente a la seguridad e higiene en el trabajo, máxime si sobre este tema en 1995 vio la luz una Ley de Prevención de Riesgos Laborales. No digamos nada eso de modificar en una ley tropecientas normas —hasta leyes orgánicas, a veces— que poco o nada tienen que ver con la que se dicta y que en modo alguno considera uno sea de recibo. A tal efecto, sirva de modelo el Real Decreto-ley 16/2012 que se cita luego (1) Mas esta cuestión excedería muy mucho los límites de este espacio.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su Disposición Final Quinta relativa al desarrollo normativo precisó que se autoriza al Gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias para que apruebe los reglamentos y normas para la aplicación y desarrollo de esta Ley. Hay que significar que con posterioridad —lo cual no es nada baladí— el Real Decreto ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, en su Disposición Final Primera modificó el apartado 1 del art. 94 bis de la Ley 29/2006, —incorporado a su vez a ésta por el Real Decreto ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones—, al objeto de equiparar las dispensaciones mediante receta médica con la orden de dispensación hospitalaria a efectos de la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria..Pues bien, a la postre ha sido el Director General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia —por titulitis que no quede— quien, mediante resolución de 10 de setiembre de 2013, ha modificado las condiciones de financiación por el Sistema Nacional de Salud de determinados medicamentos —recogidos en el Anexo I de la propia resolución— quedando sometidos a la aportación del usuario. En definitiva, lo que viene a decir tal resolución, aun cuando con una redacción algo farragosa, es que los medicamentos, que sin tener la calificación de uso hospitalario y que estaban exentos de aportación del usuario, se equiparan a las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria. (No viene mal recordar que la aportación reducida de medicamentos es del 10 % P.V.P con un máximo de 4,20 € por envase).
En opinión de un servidor, la disposición a la que aquí se hace referencia sería nula de pleno derecho, según la Ley 30/1992, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente (art. 62.1.b) o, en todo caso, anulable por haber incurrido en infracción del ordenamiento jurídico (art. 63.1). Pero, claro, resulta que para mayor inri la propia resolución hablaba de que de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta resolución, que no agota la vía administrativa podrá ser recurrida en alzada ante la Secretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es decir, ello supone, interpretando ad pedem litterae el precepto, que, si antes del 19 de octubre no se recurre por ninguna Comunidad Autónoma —fue publicado en el BOE del 19 de setiembre de 2013, la resolución devendrá firme, con lo cual ahora se entenderá ya mejor aquella frase feliz del Conde Romanones acerca de que lo dejaran hacer los reglamentos, aunque otros hicieran las leyes.
( 1) Leyes modificadas por el Real Decreto-ley 16/2012 (aparte de otras de menor rango):
Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social
Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud
Ley 44/2003, de ordenación de profesiones sanitarias
Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
Ley 58/2003, General Tributaria
Ley 29/2006, de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios












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