El
anteproyecto de la Ley Orgánica para la
protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer
embarazada, —como
en teoría iba a denominarse la nueva Ley, de momento ahora
aparcada—,
aparte de la clásica Exposición de Motivos,
constaba de siete artículos, una Disposición
Derogatoria Única, —dedicada
a dejar sin efecto la Ley
2/2010, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción
Voluntaria del Embarazo, así
como la fórmula genérica habitual de
cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley—,
y cuatro disposiciones finales,
relativas al carácter orgánico y titulo
competencial, al desarrollo
reglamentario, al ámbito
territorial de la Ley, así
como a su entrada en vigor.
Pero de esos 7 artículos habría que hacer abstracción de los 6
últimos, porque
hacen referencia, como
suele ser moneda
corriente,
a la
modificación
parcial de varias normas, —en
este caso la Ley
de Enjuiciamiento Civil,
la Ley
General de Sanidad,
la Ley
Reguladora de la Autonomía del Paciente,
la Ley
de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional
de Salud,
la Ley
de Ordenación de las Profesiones Sanitarias
y la Ley
General de
Publicidad—,
.con
lo cual el meollo de la misma lo conforma tan sólo el Artículo
Primero, que se intitularía como
Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.
Por lo tanto, donde hay que fijar la atención es en ese artículo
primero de la mencionada Ley, dedicado a modificar los artículos
144 a 146, ambos inclusive, del actual Código Penal. Así,
El número Uno
de dicho artículo de la Ley iba a
decir
textualmente que se
modifica el art 144 del Código Penal que queda redactado de la
siguiente manera: 1.- El que
produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e
inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria,
o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados,
por tiempo de tres a diez años. 2.-
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo
obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o
engaño.
Pues
bien, el actual artículo 144 del Código Penal establece
exactamente lo mismo, incluso en la asignación de las penas, con lo
cual no se sabe a ciencia cierta en qué iba a consistir la
modificación.
Y, haciendo
abstracción por ahora en esta entrada de los números Dos
y Tres del mencionado artículo de la frustrada Ley,
—que irían dedicados a
modificar los artículos 145 y. 145 bis del Código Penal—,
por ser los más prolijos y con variaciones de mayor calado, fijemos
la atención en el número Cuatro del anteproyecto, que
estaría destinado a dar nueva redacción el artículo 146 del
citado Código. En el punto 1 de dicho precepto se diría que el
que por imprudencia grave produzca el aborto de una mujer,
será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses
o multa de seis a diez meses. Cuando el aborto fuere cometido
por imprudencia profesional se impondrá, asimismo, la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o
cargo por un período de uno a tres años. Y
el punto 2 se diría que la embarazada que se
causare a sí misma el aborto por imprudencia no será penada.
A
su vez, el art. 146 del actual Código Penal, en sus apartados 1º y
2º, contiene la misma regulación que la hipotética Ley, penas
incluidas, porque la diferencia entre estos y aquellos consiste en
que, en lugar de la frase produzca
el aborto de una mujer,
se indica
ocasionare un aborto,
puesto que
por un lado los verbos producir y
ocasionar
prácticamente tienen similar significado; y, por otra parte,. el
aborto o
la
interrupción de un embarazo de momento sólo puede darse, que uno
sepa, en la hembra gestante,
—la
mujer en este caso—,
sentada
la premisa de que
los animales quedan
excluidos del ámbito penal, salvo en el caso del maltrato
cruel
y otros supuestos de protección
de la fauna y animales domésticos.
Y por
otro lado, entre el apartado 3º del Código —la
embarazada no será penada a tenor de este precepto
se dice en el mismo—
y el
punto 2 del precepto de la Ley —la
embarazada que se causare a sí misma el aborto por imprudencia no
será penada
se hubiera dicho en ésta—,
sí cabe
apreciar una significativa diferencia, ya que en el primer caso se
trata de una
conducta pasiva, mientras que en el segundo se estaría hablando de
un comportamiento activo; y ello sin tener en cuenta que en esta
última hipótesis, de acuerdo con su tenor literal, en abstracto
podría ser sancionada —no
digamos nada de la dolosa—
cualquier actuación negligente de la embarazada.
.
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