sábado, 4 de octubre de 2014

QUI MORTUI NASCUNTRU (III)

El anteproyecto de la Ley Orgánica para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada, como en teoría iba a denominarse la nueva Ley, de momento ahora aparcada, aparte de la clásica Exposición de Motivos, constaba de siete artículos, una Disposición Derogatoria Única, dedicada a dejar sin efecto la Ley 2/2010, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, así como la fórmula genérica habitual de cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley—, y cuatro disposiciones finales, relativas al carácter orgánico y titulo competencial, al desarrollo reglamentario, al ámbito territorial de la Ley, así como a su entrada en vigor. Pero de esos 7 artículos habría que hacer abstracción de los 6 últimos, porque hacen referencia, como suele ser moneda corriente, a la modificación parcial de varias normas, en este caso la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley General de Sanidad, la Ley Reguladora de la Autonomía del Paciente, la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la Ley General de Publicidad—, .con lo cual el meollo de la misma lo conforma tan sólo el Artículo Primero, que se intitularía como Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por lo tanto, donde hay que fijar la atención es en ese artículo primero de la mencionada Ley, dedicado a modificar los artículos 144 a 146, ambos inclusive, del actual Código Penal. Así,

El número Uno de dicho artículo de la Ley iba a decir textualmente que se modifica el art 144 del Código Penal que queda redactado de la siguiente manera: 1.- El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años. 2.- Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

Pues bien, el actual artículo 144 del Código Penal establece exactamente lo mismo, incluso en la asignación de las penas, con lo cual no se sabe a ciencia cierta en qué iba a consistir la modificación.

Y, haciendo abstracción por ahora en esta entrada de los números Dos y Tres del mencionado artículo de la frustrada Ley, que irían dedicados a modificar los artículos 145 y. 145 bis del Código Penal, por ser los más prolijos y con variaciones de mayor calado, fijemos la atención en el número Cuatro del anteproyecto, que estaría destinado a dar nueva redacción el artículo 146 del citado Código. En el punto 1 de dicho precepto se diría que el que por imprudencia grave produzca el aborto de una mujer, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años. Y el punto 2 se diría que la embarazada que se causare a sí misma el aborto por imprudencia no será penada.
A su vez, el art. 146 del actual Código Penal, en sus apartados 1º y 2º, contiene la misma regulación que la hipotética Ley, penas incluidas, porque la diferencia entre estos y aquellos consiste en que, en lugar de la frase produzca el aborto de una mujer, se indica ocasionare un aborto, puesto que por un lado los verbos producir y ocasionar prácticamente tienen similar significado; y, por otra parte,. el aborto o la interrupción de un embarazo de momento sólo puede darse, que uno sepa, en la hembra gestante, la mujer en este caso, sentada la premisa de que los animales quedan excluidos del ámbito penal, salvo en el caso del maltrato cruel y otros supuestos de protección de la fauna y animales domésticos. Y por otro lado, entre el apartado 3º del Código la embarazada no será penada a tenor de este precepto se dice en el mismo— y el punto 2 del precepto de la Ley la embarazada que se causare a sí misma el aborto por imprudencia no será penada se hubiera dicho en ésta—, sí cabe apreciar una significativa diferencia, ya que en el primer caso se trata de una conducta pasiva, mientras que en el segundo se estaría hablando de un comportamiento activo; y ello sin tener en cuenta que en esta última hipótesis, de acuerdo con su tenor literal, en abstracto podría ser sancionada no digamos nada de la dolosa cualquier actuación negligente de la embarazada.
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