lunes, 6 de octubre de 2014

QUI MORTUI NASCUNTUR (IV)

El número Dos, punto 1, del Artículo Primero de la Ley —que hubiera tenido la categoría de Orgánica, bajo el nomen de Protección para la Vida del Concebido y de los Derechos de la Mujer Embarazada, vendría a modificar el art. 145 del Código Penal que quedaría de la siguiente manera: El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento fuera de los casos previstos en el art. 145 bis será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez impondrá la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

Por su parte el actual artículo 145.1 del Código Penal tiene justamente la misma regulación, penas incluidas, excepción hecha del inciso fuera de los casos previstos en el art. 145 bis, cuya redacción es fuera de los casos permitidos por la ley, cosa que de hecho no supone modificación real alguna por ser algo que evidentemente, a la vista está, necesita poca demostración.

El número Dos, punto 2, de dicho artículo de la Ley hubiera seguido diciendo que el que indujere a una mujer a producirse su aborto o a consentir que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

En su caso, el art. 145.2 del Código Penal —redactado por el número uno de la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que entró en vigor el 5 de julio de 2010 establece en la actualidad que la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.

No cabe duda, pues, de que aquí se hubiera producido una importante modificación en estos dos aspectos: a) el sujeto de la acción no es el mismo, porque en el Código Penal actual lo es la propia embarazada, mientras que en la Ley sería una tercera persona; y b) la sanción, —corolario lógico de lo anterior— también es distinta. Ahora ésta consiste en multa para la mujer y en la Ley sería de prisión e inhabilitación especial para prestar cualquier servicio ginecológico, extremo este último nada coherente por cuanto, al establecer el tipo delictivo, en ningún momento se habla de que el inductor de la conducta sancionable sea un profesional sanitario.

Y en el número Dos, punto 3, del repetido artículo de la Ley se hubiera establecido que en ningún caso será punible la conducta de la mujer embarazada, siendo de resaltar que en la actualidad el art. 145.3 del Código Penal estatuye que en todo caso el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

Por lo tanto, es evidente que ahora en el Código Penal se eleva la pena —sí o sí, pues no lo deja al arbitrio del juez, sino que lo obliga a ello, cual se colige del modo imperativo con que lo hace al decir impondrá—, siempre que la conducta se lleve a cabo pasadas las veintidós semanas de gestación. Sin embargo, en la Ley se dejaría sin sanción la conducta de la embarazada, dato importante este a tener en cuenta, no obstante ser cierto de que obviamente estaríamos hablando de una forma de proceder del todo paciente por parte de la embarazada, porque actualmente el Código —que habla tanto del que produjere el aborto de una mujer, como el de la mujer que lo consintiere o, incluso, se lo produjere a sí misma, cuestión postrera esta nada baladí—, aumenta la pena en determinadas circunstancias, tema en el que se debe poner especial énfasis a los efectos que a uno le interesa destacar aquí por tratarse de un hacer y no sólo de un dejarse hacer de la embarazada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario