El número
Dos, punto 1, del Artículo Primero
de la Ley —que
hubiera tenido la categoría de Orgánica,
bajo el nomen de
Protección para la Vida del Concebido y de los Derechos de la Mujer
Embarazada—,
vendría a modificar el art. 145 del Código Penal que quedaría de
la siguiente manera: El que produzca el
aborto de una mujer con su consentimiento fuera
de los casos previstos en el art. 145 bis
será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación
especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar
servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno
a seis años. El juez impondrá la pena en su mitad superior cuando
los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o
establecimiento público o privado acreditado.
Por
su parte el actual artículo 145.1 del Código Penal tiene
justamente la misma regulación, penas incluidas, excepción hecha
del inciso fuera de los casos
previstos en el art. 145 bis,
cuya redacción es fuera de los
casos permitidos por la ley,
cosa que de hecho no supone modificación real alguna por ser algo
que evidentemente, —a
la vista está—,
necesita poca demostración.
El
número Dos, punto 2,
de dicho artículo de la Ley hubiera seguido diciendo que
el que indujere a una mujer a producirse su aborto o a consentir que
otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos
o privados, por tiempo de uno a seis años.
En
su caso, el art. 145.2 del Código Penal —redactado
por el número uno de la Disposición Final Primera de la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y
de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que
entró en vigor el 5 de julio de 2010—
establece en la actualidad que
la
mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo
cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con
la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
No
cabe duda, pues, de que aquí se hubiera producido una importante
modificación en estos dos aspectos: a) el sujeto de la acción
no es el mismo, porque en el Código Penal actual lo es
la propia embarazada,
mientras que en
la Ley sería una tercera persona;
y b) la
sanción, —corolario lógico de lo anterior— también es
distinta. Ahora ésta consiste en
multa para la mujer
y en la Ley sería de prisión
e inhabilitación especial para prestar cualquier servicio
ginecológico, extremo
este último nada coherente por cuanto, al establecer el tipo
delictivo, en ningún momento se habla de que el
inductor de la conducta
sancionable
sea un profesional sanitario.
Y
en el número Dos,
punto 3,
del repetido artículo de la Ley se hubiera establecido que
en ningún caso será punible la conducta de la mujer embarazada,
siendo
de resaltar que en la actualidad el art. 145.3 del Código Penal
estatuye
que
en
todo caso el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente
previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta
se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de
gestación.
Por
lo tanto, es evidente que ahora en el Código Penal se eleva la pena
—sí
o sí,
pues no lo deja al arbitrio del juez, sino que lo obliga a ello,
cual se colige del modo imperativo con que lo hace al decir
impondrá—,
siempre que la
conducta se lleve a cabo pasadas las veintidós semanas de gestación.
Sin
embargo, en la Ley se
dejaría sin sanción la conducta de la embarazada,
dato importante este a tener en cuenta, no obstante ser cierto de
que obviamente estaríamos hablando de una forma
de proceder del todo
paciente
por parte de la embarazada, porque actualmente el Código —que
habla tanto del que produjere
el aborto de una mujer,
como el de la
mujer que lo consintiere
o, incluso, se
lo produjere a sí misma, cuestión
postrera esta nada baladí—, aumenta la pena en determinadas
circunstancias, tema en el que se debe poner especial énfasis a
los efectos que a uno le interesa destacar aquí por tratarse de un
hacer
y no sólo de un
dejarse hacer de
la embarazada.
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