Antes que nada, habría
que empezar por precisar qué se entiende por aborto, puesto que
ni el actual Código Penal de 1995 (art 144 a 146 ambos inclusive) no
lo establece, al igual que tampoco lo hicieron los anteriores
Códigos punitivos ni de otra índole, incluido el de Derecho
Canónico, —en el canon 2350
concretamente éste habla de
castigar con la excomunión latae sententiae a los que procuran el
aborto, incluso la madre—,
con lo cual, si la norma no lo hace, es ineludible acudir
a la RAE, —que es el
organismo que tiene la autoridad en la materia—,
en cuyo Diccionario se dice que es
la interrupción del embarazo por causas naturales o
deliberadamente provocadas, pudiendo constituir eventualmente un
delito. Etimológicamente el término procede del verbo latino
aborior/abortus, cuyo significado es el de morir o perecer.
El Derecho Romano, que consideraba al concebido como nacido
(conceptus pro iam nato habetur) a
efectos sucesorios, no condenaba el aborto como
atentado al concebido, sino como lesión a la madre o como
defraudación respecto al marido privado de la spes prolis. En
España el anterior Código Penal de 1973 —que
tal cual procede del Código de 1944 y éste a su vez del de
1932— en sus artículos
411 y siguientes se limitaba a
castigar el aborto sin definirlo tampoco, penándolo de mayor
a menor gravedad según se obrare sin el consentimiento de la
mujer, con el consentimiento de ésta, —si
se daba el resultado de muerte dicha pena se imponía en su grado
máximo—, se lo
produjere ella misma o, en uno y otro caso, si se hacía para
ocultar la deshonra .de la interfecta. Había sido la Ley de 24
de enero de 1941, de protección de la natalidad, la que en su
art. 1º había dado una definición, no del todo convincente para
algunos autores, al decir que era la destrucción del feto en el
vientre de la madre.
El Código Penal vigente, que
data de 1995 y que supuso una modificación profunda del anterior de
1973, procedió a derogar éste último, pero de modo
incoherente dejó en vigor el art. 417 bis, —en
su redacción dada por la La Ley Orgánica 9/1985, de 5 de
julio, de reforma del citado artículo de aquel Código Penal—,
puesto que parece que en buena lógica legislativa debería haberlo
incluido en su articulado. Dicho precepto, —tras una sentencia un
tanto salomónica del Tribunal Constitucional ante el recurso de
inconstitucionalidad promovido por el Partido Popular, pues el Alto
Tribunal prácticamente se salió por la tangente, al resolver que
era disconforme con la
Constitución, pero no en razón de los supuestos en que declaraba no
punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias
constitucionales derivadas del artículo 15 de la Carta Magna—,
declaraba expresamente no
sancionable la práctica del aborto practicado por un médico, con
consentimiento expreso de la mujer embarazada, en los supuestos de:
a) grave peligro para
la vida o la salud física o psíquica de la embarazada;
b) cuando el embarazo
sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación,
siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras
semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido
denunciado; y c)
presunción de que el
feto habrá de nacer con graves taras físicas o
psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las
veintidós primeras semanas de gestación.
La última novedad legislativa al respecto vino a darla la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva e
interrupción voluntaria del embarazo, en la que se establecen
los requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del
embarazo, a saber: a) que se practique por un médico
especialista o bajo su dirección; b) que se lleve a cabo en
centro sanitario público o privado acreditado; c) que se
realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer
embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con
lo establecido en la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del
Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y
documentación clínica. Eso sí, se añade en la misma que en
el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la
interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente
a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres
mayores de edad. Dicha Ley también establece que el
embarazo, a petición de la embarazada, podrá interrumpirse dentro
de las primeras catorce semanas de gestación, con unos meros
requisitos formales; y en la interrupción del embarazo por causas
médicas no han de superarse las veintidós semanas de gestación y
siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la
embarazada, así como riesgo de graves anomalías en el feto.
Finalmente, la Ley no fija plazos cuando se detecten anomalías
fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen
emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del
que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una
enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del
diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Qué ocurrirá a
partir de ahora sólo el tiempo lo sabrá, aunque previsiblemente no
lo sea a corto plazo, porque hay que recordar que el Tribunal
Constitucional, con la parsimonia con que a veces actúa, —al
igual que la Administración de Justicia en general—,
aún no se ha pronunciado sobre el recurso de inconstitucionalidad
que presentó el Partido Popular hace más de cuatro años contra la
mencionada Ley Orgánica 2/2010; sí, esa que ahora pretendía
modificar el polémico Sr. Ruiz Gallardón y que, por ahora, ha
pasado a formar parte de la historia.
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