sábado, 4 de octubre de 2014

QUI MORTUI NASCUNTUR (II)

Antes que nada, habría que empezar por precisar qué se entiende por aborto, puesto que ni el actual Código Penal de 1995 (art 144 a 146 ambos inclusive) no lo establece, al igual que tampoco lo hicieron los anteriores Códigos punitivos ni de otra índole, incluido el de Derecho Canónico, —en el canon 2350 concretamente éste habla de castigar con la excomunión latae sententiae a los que procuran el aborto, incluso la madre—, con lo cual, si la norma no lo hace, es ineludible acudir a la RAE, que es el organismo que tiene la autoridad en la materia—, en cuyo Diccionario se dice que es la interrupción del embarazo por causas naturales o deliberadamente provocadas, pudiendo constituir eventualmente un delito. Etimológicamente el término procede del verbo latino aborior/abortus, cuyo significado es el de morir o perecer. El Derecho Romano, que consideraba al concebido como nacido (conceptus pro iam nato habetur) a efectos sucesorios, no condenaba el aborto como atentado al concebido, sino como lesión a la madre o como defraudación respecto al marido privado de la spes prolis. En España el anterior Código Penal de 1973 que tal cual procede del Código de 1944 y éste a su vez del de 1932en sus artículos 411 y siguientes se limitaba a castigar el aborto sin definirlo tampoco, penándolo de mayor a menor gravedad según se obrare sin el consentimiento de la mujer, con el consentimiento de ésta, si se daba el resultado de muerte dicha pena se imponía en su grado máximo—, se lo produjere ella misma o, en uno y otro caso, si se hacía para ocultar la deshonra .de la interfecta. Había sido la Ley de 24 de enero de 1941, de protección de la natalidad, la que en su art. 1º había dado una definición, no del todo convincente para algunos autores, al decir que era la destrucción del feto en el vientre de la madre.
 
El Código Penal vigente, que data de 1995 y que supuso una modificación profunda del anterior de 1973, procedió a derogar éste último, pero de modo incoherente dejó en vigor el art. 417 bis, —en su redacción dada por la La Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del citado artículo de aquel Código Penal—, puesto que parece que en buena lógica legislativa debería haberlo incluido en su articulado. Dicho precepto, —tras una sentencia un tanto salomónica del Tribunal Constitucional ante el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Partido Popular, pues el Alto Tribunal prácticamente se salió por la tangente, al resolver que era disconforme con la Constitución, pero no en razón de los supuestos en que declaraba no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 de la Carta Magna—, declaraba expresamente no sancionable la práctica del aborto practicado por un médico, con consentimiento expreso de la mujer embarazada, en los supuestos de: a) grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada; b) cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado; y c) presunción de que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación.
 
La última novedad legislativa al respecto vino a darla la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo, en la que se establecen los requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo, a saber: a) que se practique por un médico especialista o bajo su dirección; b) que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado; c) que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. Eso sí, se añade en la misma que en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Dicha Ley también establece que el embarazo, a petición de la embarazada, podrá interrumpirse dentro de las primeras catorce semanas de gestación, con unos meros requisitos formales; y en la interrupción del embarazo por causas médicas no han de superarse las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, así como riesgo de graves anomalías en el feto. Finalmente, la Ley no fija plazos cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

Qué ocurrirá a partir de ahora sólo el tiempo lo sabrá, aunque previsiblemente no lo sea a corto plazo, porque hay que recordar que el Tribunal Constitucional, con la parsimonia con que a veces actúa, al igual que la Administración de Justicia en general, aún no se ha pronunciado sobre el recurso de inconstitucionalidad que presentó el Partido Popular hace más de cuatro años contra la mencionada Ley Orgánica 2/2010; sí, esa que ahora pretendía modificar el polémico Sr. Ruiz Gallardón y que, por ahora, ha pasado a formar parte de la historia.
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