sábado, 4 de octubre de 2014

QUI MORTUI NASCUNTUR ( I)

Qui mortui nascuntur se decía en el Derecho Romano, que de facto constituye la base e inspiración del derecho civil y comercial en muchos países, incluido el nuestro, neque nati neque procreati videntur; es decir, que para los romanos había de considerarse que todo aquel que nacía muerto no es que que no hubiera nacido, es que ni siquiera había sido procreado. Es verdad que tal apotegma, debido a la pluma del jurisconsulto Paulo, uno de los cinco grandes juristas latinos, junto a Papiniano, Gayo, Ulpiano y Modestino, al último de los cuales debemos la definición clásica de matrimonio, fue concebido a efectos de delimitar la incapacidad del nonato en el ámbito sucesorio, cuya consecuencia principal, al margen de no impedir a los herederos adir o aceptar la herencia, era que no computaba para conceder a la madre el derecho que pudieran tener sus vástagos, porque nunca pudieron ser llamados hijos (quia numqum liberi appelari potuerunt, añadía Paulo). Y es más; en su opinión era falso afirmar que había parido aquella mujer a la que, ya muerta, se le hubiera extraído el hijo (falsum est eam peperisse, cui mortuae filius exsectus est), algo que en sentido técnico preciso no deja de ser cierto, puesto que por tal se entiende —uno ignora si la operación cesárea se conocía en aquellos tiempos el hecho de expeler en tiempo oportuno por parte de una hembra de cualquier especie vivípara el feto que tenía concebido; si bien no se puede negar que, si éste sale vivo del vientre materno aunque sea por un medio no natural, efectivamente ha nacido. Nuestro Ordenamiento Jurídico, por ejemplo, atribuye personalidad al concebido aún no nacido, siempre que el feto tenga figura humana y viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (arts. 29 y 30 Código Civil). .Por ello se afirma por algunos, no sin razón, que el ser humano es persona y tiene personalidad. Se podría decir que persona, sea física o jurídica, es todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, en tanto que personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. 

La súbita espantada de la política del Sr. Ruiz Gallardón con motivo, parece ser, de haber desautorizado el Presidente del Gobierno el que fuera proyecto legislativo estrella de aquél le ha dado pie a un servidor a pergeñar el presente comentario, cuyo latinajo a comienzo del mismo en cierta medida podría ser igualmente válido para el tema del aborto por quienes defienden el derecho de la mujer a la interrupción de su embarazo con preferencia al derecho a la vida del nasciturus, cuestión sobre la uno va a obviar su propia opinión a fin de no herir susceptibilidades por parte de quienes defienden la tesis contraria. Por cierto, conviene recordar que la no menos controvertida ley de tasas del polémico ya ex ministro tampoco contentó ni a tirios ni a troyanos y, a pesar de ello, dicho proyecto salió adelante, sin que en esa ocasión fuera retirado por el Sr. Rajoy. En todo caso, hay quienes afirman que en el trasfondo de la dimisión de don Alberto podrían ocultarse otras razones, una de las cuales pudo ser la de no ver colmada su frustrada ambición de poder, al no haber logrado jamás ser cabecera de lista de su partido para acceder a La Moncloa. 

Al comentarista le llama poderosamente la atención que nuestra Constitución, al referirse en el Título I al derecho a la vida (art. 15), lo encabece con el vocablo todos, lo cual tampoco es rara avis porque también lo hace de modo igual al aludir a otros derechos fundamentales, caso del derecho a la asistencia de letrado y al de no declarar contra sí mismo, no al de no declarar, como se dice erróneamente, que es cosa distinta (art. 24.2), del derecho a la educación (art. 27.1), del derecho a sindicarse libremente (art. 28.1) o al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1); incluso en otros supuestos, o bien alude a toda persona en el caso del derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17.1), a todas las personas en el del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1), o bien a todos los españoles en la hipótesis del derecho de petición individual y colectiva (art. 29.1) o del deber de trabajar y del derecho al trabajo (art. 35.1). Y, ¿por qué dice uno esto? Pues porque el término todo desde el punto de vista gramatical es un adjetivo, esto es, que califica o determina a un sustantivo, según aprendimos en la escuela y sigue diciéndolo la RAE; pero es que, además, al decir del Diccionario Panhispánico de Dudas, dicho adjetivo se emplea normalmente antepuesto a un sustantivo —precedido, a su vez, de un determinante— e indica que no se excluye ninguna parte o ninguno de los seres o cosas designados por el sustantivo. En consecuencia, a criterio de un servidor la inclusión del vocablo todo en el contexto citado no deja de ser un concepto ambiguo, porque ¿a quién o a quiénes se refiere?: a todos los españoles?, ¿a todos los residentes en España?, ¿a todas las personas?, ¿a todos los seres vivos en general? Si ahora, pues, está de moda hablar tanto de reformar la Constitución, a lo mejor no sería mal momento también para precisar bien esta cuestión, que obviamente no está del todo clara.
Pero vayamos al fondo del tema que ha dado génesis al presente comentario, que no es otro que el del aborto y a su evolución legislativa en España, ya que no ha sido un dechado de perfección precisamente, como suele ser norma habitual por parte del legislador.
                                                                                                                                   Continuará

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