Qui mortui nascuntur
—se decía en el
Derecho Romano, que de facto constituye la base e inspiración del
derecho civil y comercial en muchos países, incluido el nuestro—,
neque nati neque procreati videntur; es decir, que para los
romanos había de considerarse
que todo aquel que
nacía muerto no es que que no hubiera nacido, es que ni
siquiera había sido procreado. Es verdad que tal
apotegma, debido a la pluma del jurisconsulto Paulo, —uno
de los cinco grandes juristas latinos, junto a Papiniano, Gayo,
Ulpiano y Modestino, al último de los cuales debemos la
definición clásica de matrimonio—,
fue concebido a efectos de delimitar la incapacidad del
nonato en el ámbito sucesorio, cuya consecuencia principal, al
margen de no impedir a los herederos adir o aceptar la herencia, era
que no computaba para conceder a la madre el derecho que pudieran
tener sus vástagos, porque nunca pudieron ser llamados hijos
(quia numqum liberi appelari potuerunt, añadía Paulo). Y es
más; en su opinión era falso afirmar que había parido
aquella mujer a la que, ya muerta, se le hubiera extraído el hijo
(falsum est eam peperisse, cui mortuae filius exsectus est),
algo que en sentido técnico preciso no deja de ser cierto, puesto
que por tal se entiende —uno
ignora si la operación cesárea se conocía en aquellos
tiempos— el hecho de
expeler en tiempo oportuno por parte de una hembra de cualquier
especie vivípara el feto que tenía concebido; si bien no se
puede negar que, si éste sale vivo del vientre materno aunque sea
por un medio no natural, efectivamente ha nacido. Nuestro
Ordenamiento Jurídico, por ejemplo, atribuye personalidad al
concebido aún no nacido, siempre que el feto tenga figura humana
y viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno
(arts. 29 y 30 Código Civil). .Por ello se afirma por algunos, no
sin razón, que el ser humano es persona y tiene personalidad. Se
podría decir que persona, sea
física o jurídica, es todo ser capaz de adquirir derechos
y contraer obligaciones, en tanto que personalidad es la cualidad de
ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes
jurídicos.
La súbita espantada de la política del
Sr. Ruiz Gallardón con motivo, parece ser, de haber desautorizado
el Presidente del Gobierno el que fuera proyecto legislativo
estrella de aquél le ha dado
pie a un servidor a pergeñar el presente comentario, cuyo
latinajo a comienzo del mismo en cierta medida podría ser
igualmente válido para el tema del aborto por quienes defienden el
derecho de la mujer a la interrupción de su embarazo con
preferencia al derecho a la vida del nasciturus, cuestión
sobre la uno va a obviar su propia opinión a fin de no herir
susceptibilidades por parte de quienes defienden la tesis contraria.
Por cierto, conviene recordar que la no menos controvertida ley de
tasas del polémico ya ex
ministro tampoco contentó ni a tirios ni a troyanos y,
a pesar de ello, dicho proyecto salió adelante, sin que en esa
ocasión fuera retirado por el Sr. Rajoy. En todo caso, hay
quienes afirman que en el trasfondo de la dimisión de don Alberto
podrían ocultarse otras razones, una de las cuales pudo ser la de
no ver colmada su frustrada ambición de poder, al no haber logrado
jamás ser cabecera de lista de su partido para acceder a La
Moncloa.
Al comentarista le llama poderosamente la atención
que nuestra Constitución, al referirse en el Título I al
derecho a la vida (art. 15), lo encabece con el vocablo todos,
lo cual tampoco es rara avis porque también lo hace de
modo igual al aludir a otros derechos fundamentales,
caso del derecho a la asistencia de letrado y al de no
declarar contra sí mismo, —no
al de no declarar, como se dice erróneamente, que es cosa
distinta— (art. 24.2),
del derecho a la educación (art. 27.1), del derecho a
sindicarse libremente (art. 28.1) o al deber de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1);
incluso en otros supuestos, o bien alude a toda persona en
el caso del derecho a la libertad y a la seguridad (art.
17.1), a todas las personas en el del derecho a obtener la
tutela judicial efectiva (art. 24.1), o bien a todos los
españoles en la hipótesis del derecho de petición
individual y colectiva (art. 29.1) o del
deber de trabajar y del derecho al trabajo (art. 35.1). Y, ¿por
qué dice uno esto? Pues porque el término todo desde el
punto de vista gramatical es un adjetivo, esto es, que
califica o determina a un sustantivo, según
aprendimos en la
escuela y sigue diciéndolo la RAE; pero es que, además, al decir
del Diccionario Panhispánico de Dudas, dicho adjetivo se emplea
normalmente antepuesto a un sustantivo —precedido, a su vez, de un
determinante— e indica que no se excluye ninguna parte o ninguno de
los seres o cosas designados por el sustantivo. En consecuencia,
a criterio de un servidor la inclusión del vocablo todo en
el contexto citado no deja de ser un concepto ambiguo, porque ¿a
quién o a quiénes se refiere?: a todos los españoles?, ¿a todos
los residentes en España?, ¿a todas las personas?, ¿a todos los
seres vivos en general? Si ahora, pues, está de moda hablar tanto
de reformar la Constitución, a lo mejor no sería mal momento
también para precisar bien esta cuestión, que obviamente no está
del todo clara.
Pero vayamos al fondo del tema que ha
dado génesis al presente comentario, que no es otro que el del
aborto y a su evolución legislativa en España, ya que no ha sido un
dechado de perfección precisamente, como suele ser norma habitual
por parte del legislador.
Continuará
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